Visto el escrito de fecha 21 de Marzo de 2017, presentado por la ABG. ROSSANA CERESA FERNANDEZ, Defensora Pública Tercera de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en su carácter de defensora del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, en el cual manifiesta que dado que en la presente causa se celebró Audiencia de Flagrancia en fecha 04-02-2017, acordando continuar la investigación por el Procedimiento especial y Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido y como quiera que en fecha 04-02-2017 recibió boleta en la cual se le informa que se acordó con lugar la solicitud de prórroga, la cual vence el día 17-03-2017 a las 10:30 y siendo que hasta la presente fecha no ha sido presentado ningún Acto Conclusivo en contra de su representado, es por lo que solicita se decrete la inmediata libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir, hacer el siguiente pronunciamiento:
Revisado exhaustivamente el presente asunto, se verifica que, en fecha 04 de Febrero de 2017 se celebró audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículo 257 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el lapso para la investigación, y específicamente el Parágrafo Primero establece el lapso de la investigación en el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado, o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (El subrayado es del tribunal).
Evidenciado como ha sido de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 que el día 17 de Marzo de 2017 no fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acto conclusivo de la investigación, corresponde a este juzgador en aras de garantizar la prevalencia del debido proceso decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922, en fecha 04 de Febrero de 2017, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- Se impone al presunto agresor la DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio, en la Urbanización Los Mangos, Avenida 4 cruce con Calle 9, Casa n° 96, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa (Residencia de su madre YENIFER PINO). Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la NIÑA AGREDIDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mismas. 2.- Se Prohíbe al imputado realizar cualquier acto que pueda interpretarse como de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la NIÑA AGREDIDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número 25.077.922;
SEGUNDO: LA DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio, en la Urbanización Los Mangos, Avenida 4 cruce con Calle 9, Casa n° 96, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa (Residencia de su madre YENIFER PINO). Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la NIÑA AGREDIDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mismas. 2.- Se Prohíbe al imputado realizar cualquier acto que pueda interpretarse como de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la NIÑA AGREDIDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL.
CUARTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y remítase con oficio al Centro de Coordinación Policial San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas a los fines de que le den cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
|