Vista en audiencia oral realizada en fecha 20-12-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. ANDREINA ARIAS, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad número 17.640.852, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana YENNY COROMOTO GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 16.417.729, quien formuló Denuncia en los siguientes términos:

“Me encuentro en este comando para denunciar a KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-17.640.852, quien es el padre biológico de mis hijas. El día de ayer a las 11:30 horas de la noche, mi hija llamó a su prima MARIA SOLEDAD GIL COLMENAREZ para que la auxiliara, estaba muy nerviosa y llorando, la prima la fue a ayudar y se quedó en su casa, anoche no quiso contar lo que le había pasado pero hoy en la mañana aproximadamente a las 7:45 me llama y me dice que lo que le sucedió es que cuando se despertó estaba desnuda con mucho dolor en el vientre y sangramiento y ve a su papá desnudo acostado en el piso, de una vez la busqué y me dirigía este puesto de la Guardia Nacional Bolivariana…… mi hija se llama…. De 14 años de edad… ella vive conmigo. Andaba con el papá porque le estaba comprando una ropa que es para los estrenos de diciembre….Yo lo llamé en la noche para saber donde estaba y el porqué se había llevado a mis dos hijas mayores y entonces me dijo que dejó a K en casa de la abuela y que Y estaba con él en El Tocuyo, que si llegaba temprano la mandaba y si no se quedaba con ella en la casa… Mi hija me dijo que cuando estaban en El Tocuyo él le dio cervezas y en hora de la noche como a las 7:30 llegaron a la casa pero ella estaba mareada por la cantidad de licor que su papá le dio y se acostó a dormir y como a las 11:30 ella se despierta y se encuentra desnuda y a él en iguales condiciones. Es todo”.

Continua el Ministerio Público, señalando los preceptos jurídicos aplicables a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana YENNY COROMOTO GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 16.417.729.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad número 17.640.852, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, lo siguiente:
“Voy a declara que asumo el hecho, en realidad el hecho que pasó no tengo conocimiento, he estado todo mi vida con mis hijos, pero no recuerdo que eso haya pasado, pero hay pruebas y asumo mi responsabilidad. Es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensa, representada por la ABG. CAROLINA MATERNO, manifestó:
“Esta defensa se acoge a lo que dice el imputado de admitir los hechos”.
Seguidamente la también defensora privada ABG. SANDY CRESPO, expone:
“En primer lugar, escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado solicito el cómputo de la pena de un cálculo justo. Es todo”.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana YENNY COROMOTO GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 16.417.729, y expone lo siguiente:
“Yo solo tengo un dolor muy grande por ver a mi hija de lo que le pasó (La víctima llora). Es todo”.

Seguidamente interviene la representante legal de la víctima, ABG. MARIANNYS ACOSTA, quien expuso:
“En el primer momento cuando estuvo la primera juez (sic) la niña declaró y conjuntamente con eso nosotras nos adherimos a la precalificación del Ministerio Público”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, la cual rendirá sin juramento y libre de coacción, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Admito los hechos por los que se me acusa. Es todo”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, preguntándosele si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad número 17.640.852, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana YENNY COROMOTO GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 16.417.729.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado, siendo que el delito de Violencia Sexual tiene una pena a imponer Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de este delito Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resaltando que en virtud que nos encontramos frente al supuesto que el sujeto activo del tipo penal ascendiente de la víctima, se incrementará de un cuarto a un tercio, realizando el aumento de un tercio, que equivale a cinco (05) años y diez (10) meses, siendo la pena a imponer veintitrés (23) años y cuatro (04) meses; por existir concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aplicará la regla que establece: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo el otro delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es un (01) año y tres (03) meses, la mitad de esta pena es siete (07) meses y quince (15) días, pena que se sumará a la pena del delito más grave, quedando en definitiva la pena a imponer en: Veintitrés (23) años, once (11) meses y quince (15) días.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total Seis (06) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio responsable de la sexualidad desde el enfoque de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad número 17.640.852, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana YENNY COROMOTO GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 16.417.729.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano KELVIS ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad número 17.640.852, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana YENNY COROMOTO GIL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 16.417.729.

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir Seis (06) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese.