Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 16 de Febrero de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. INGRID GOMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada ocho (08) días.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:

“Ella me reventó la boca y me quemó con el depilador pero eso fue anteriormente, eso fue un martes a las 2 de la tarde. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO CAMEJO MONTES realizó la siguiente exposición:
“En reiteradas oportunidades ya se habían separado, ellos viven en casa separadas, la señora siempre va a buscar la manutención y hay ese problema, también solicito para la víctima se le haga un estudio psicológico por cuanto siempre tiene problemas con su pareja, la manutención. De igual forma solicito se tome en consideración que vive lejos en Guarico (Estado Lara) para la medida de presentación y solicito que se vaya por el procedimiento especial. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686, ante la Subdelegación El Tocuyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Tocuyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 02 de Febrero de 2017, practicado a la ciudadana víctima YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686 y suscrito por la Dra. Grelais J. Escalona, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado al ciudadano imputado ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, el cual a pesar de no contar con datos relativos a la cédula de identidad del paciente, fecha de realización ni el nombre del facultativo, se desprende del Acta de Investigación Penal que riela al folio Diez (10) que el aprehendido fue trasladado al Hospital Doctor Egidio Montesinos de esta ciudad, siendo atendido por el galeno de guardia, lo cual coincide con los sellos húmedos que presenta dicho informe médico.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, consistente en golpear con sus manos a la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686 y como presunto autor el ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155.

En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686, ante la Subdelegación El Tocuyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 14 de Febrero de 2017, a las 12:25 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 14 de Febrero de 2017, a las 02:00 horas de la mañana, y la denuncia fue realizada el día 14 de Febrero de 2017, a las 10:40 horas de la mañana, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar común; 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y realizar presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.849.686.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en cuatro (04) charlas de orientación y presentaciones periódicas cada ocho (08) días para mantenerlo apegado al proceso.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano ELBIS DE JESUS MARTINEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.874.155.