Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 08 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA GABRIELA YEPEZ, realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercamiento a la víctima, la no realización de ningún acto de hostigamiento o persecución y un arresto Transitorio por el lapso de 48 horas; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada quince (15) días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública Segunda ABG. LORELVIS BALBAS realizó la siguiente exposición:
“Buenas tardes, esta defensa quiere realizar las siguientes consideraciones, existe una serie de precalificaciones jurídicas que si bien es cierto existe una denuncia, no es menos cierto que la misma establece afirmaciones que carecen de sustento probatorio, que no se acompaña de suficientes elementos de convicción como es el caso de violencia psicológica y amenaza, la defensa observa que existe una denuncia, una infección técnica que solo describe el lugar mas no se colectaron evidencias de interés criminalísticas que determinen la relación de causalidad. De manera tal ciudadano juez que esta defensa se opone a la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y amenaza, la investigación apenas se esta aperturando como es el caso de una valoración psicológica y que existan indicadores atribuidos, hasta el día de hoy no tenemos. Respecto al delito de amenaza esas amenazas se materializan de diferentes modalidades, ninguna está demostrada el día de hoy bien sea con vaciado de contenidos, para verificar que efectivamente la ha amenazado, no hay ni una mínima actividad probatoria por lo tanto esta defensa se opone al delito de violencia psicológica y amenaza. El delito de violencia físico está acompañado de un informe médico pero debe ser acompañado de un informe médico forense, manifestado que uso sus manos y fuerza física, esta consiente que no nos encontramos en una audiencia preliminar o de juicio pero esta defensa se opone a la solicitud de arresto transitorio por ser desproporcionado, asimismo al régimen de presentaciones considera esta defensa por cuanto con las charlas y medidas de protección se ven garantizaron los derechos, asimismo, considerando que no hay una conducta evasiva, considerando más que suficiente la medida de alejamiento y de seguridad. Además de ello quiero acotar que mi defendido presenta lesiones según se evidencia en la constancia medica, quiere decir que mi defendido bajo la presunción de inocencia. Asimismo solicita copias simples de la causa y se reserva el derecho de presentar testigos a los fines de no mostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 06 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833 y suscrito por el Dr. José Luis Pérez, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, consistente en golpear con sus manos en los brazos y halándole el cabello, además de proferirle amenazas de muerte, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, y además atentar contra su estabilidad emocional y psíquica, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales de Violencia física, amenaza y Violencia psicológica. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existe verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833 y como presunto autor el ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 06 de Marzo de 2017, a las 11:30 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 05 de Marzo de 2017, a las 08:30 horas de la noche, y la denuncia fue realizada el día 06 de Marzo de 2017, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a MERQUIS JOSE ESCALONA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad número 26.007.433, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y realizar presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días. Este Juzgador considera que no es procedente decretar el Arresto Transitorio previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley de Género, por el lapso de 48 horas tal como fuera solicitado por el representante fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL ELENA MUJICA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 26.668.833.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en cuatro (04) charlas de orientación y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días para mantenerlo apegado al proceso.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598.
Séptimo: Se acuerda realizar valoración médico forense al ciudadano JONAIKER JAVIER BARRIOS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad número 24.398.598. Líbrese oficio respectivo.
Octavo: Se acuerdan copias a las partes.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
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