Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 08 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ..., a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA GABRIELA YEPEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ... y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada 30 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO CAMEJO realizó la siguiente exposición:
“Buenas tardes, con relación a este caso, la señora Natalie a consecuencia del mal carácter y como hermano ha mantenido esa conducta por lo que es inaudito que la señora denuncia en una semana a mas de 4 personas, el comportamiento que debe tener la señora por lo que niego y rechazo la petición del Ministerio Público, es una persona respetada y trabajadora, por lo que solicito se vaya por el procedimiento especial y la medida menos gravosa que plantea el Ministerio Público. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ..., ante el Centro de Coordinación Policial Juan Villegas 1 de la Policía del estado Lara, ubicado en Pavia, Estado Lara, (F.15) en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Villegas 1 de la Policía del estado Lara, ubicado en Pavia, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532.
Se deja constancia que, NO SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ASUNTO PENAL, constancia alguna, de que se le haya practicado a la ciudadana víctima ..., reconocimiento médico legal, muy a pesar de que en el acta de Investigación Penal, inserta al folio cuatro (04) se señala que fue examinada por el DR. HENRY JEREZ, quien emite constancia que se explica por su contenido.
Para analizar la conducta desplegada por el ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532, y establecer el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física, se requiere, en la medida de lo posible, la presencia de la presunta víctima para someterla a la percepción directa por parte del Juez de las lesiones recibidas y aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se haga constar señas de violencia, se pueda determinar la verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Ante tal imposibilidad, no surgen suficientes y fundados indicios o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532 y que permitan desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que lo ampara por mandato Constitucional, ya que surge una DUDA RAZONABLE, que opera a su favor. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción NO SON SUFICIENTES para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ... y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es que se declare la nulidad de las actuaciones y de acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano presunto autor el ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532, en atención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.010.532.
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