Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 08 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA GABRIELA YEPEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037 y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone al imputado MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Pública Segunda ABG. LORELVIS BALBAS realizó la siguiente exposición:
“Buenas tardes, en primer lugar esta defensa considera oportuno sea declarado sin lugar el procedimiento por cuanto no existe conducta reprochable materializada, si bien es cierto existe denuncia donde se narran una serie de hechos que señalan a mi defendido, no es menos cierto que más adelante la ciudadana Angie quien es testigo al folio 10 en la cual el órgano receptor le pregunta a la ciudadana si el ciudadano le dio una cachetada a lo cual responde que no, que él solo se le fue encima y la estaba esquivando, no hay una conducta tipificada, es importante que esta ciudadana que aparece no presenta vinculo de afinidad ni consanguinidad sino que es amiga de la víctima, llama la atención a esta defensa que la ciudadana insiste al decir que se le va encima y que la amiga trata de calmarlo, esto lo comento como representación, el día de hoy no se determina responsabilidad sin embargo se dictan medidas, aunado a ello se solicitan medidas de presentaciones, esta defensa en consideración que el órgano jurisdiccional se opone a las medidas, considerando que no existe fundamento que haga necesario o justifique la imposición de las medidas y se reserva el derecho de presentar pruebas que favorezcan a mi defendido durante la investigación. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la negativa a declarar del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037, ante el Centro de Coordinación Policial Jiménez de la Policía del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez de la Policía del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676.

Se valora ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo de 2017, realizada a la ciudadana ANGIE MORILLO, titular de la cédula de identidad número 25.788.817, la cual a pesar de exculpar al imputado de las imputaciones que se le hacen, su deposición no puede ser valorada en esta fase de investigación, sino en la fase del contradictorio del juicio oral y público.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 06 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037 y suscrito por la Dra. Mayely C. Alvarado, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.


Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, consistente en golpear con sus manos y quemarle el cuello con un cigarrillo encendido, a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037 y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676.

En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037, ante el Centro de Coordinación Policial Jiménez de la Policía del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 06 de Marzo de 2017, a las 10:00 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 06 de Marzo de 2017, a las 07:30 horas de la noche, y la denuncia fue realizada el día 06 de Marzo de 2017, a las 09:40 horas de la noche, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y Presentaciones Periódicas por ante la Taquilla de Presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito, cada treinta (30) por el lapso de cuatro (04) meses.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FREITEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad número 21.054.037.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 21.053.676. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.