Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA MARIA TORREALBA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999 y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a UN Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone al imputado HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:
“Lo sucedido fue en la vía pública, hay testigos de que en ningún momento la llegué a tocar, ella se me lanzó encima y yo llevaba la comida a mi hijo, que tiene una condición especial, le llevaba unos pescados y le dije que tenía que ser cocinados a la plancha, ella me dijo que yo no le tenía que decir cómo alimentar a mi hijo, que era un miserable, cuando ella me lanzó un manotazo y la comida que llevaba se la deje entre la camioneta que yo cargaba y su carro y le deja la comida en el piso para evitar y ella me fue siguiendo y tuve que acelerar el paso y mis testigos ESTEBAN MOGOLLON y JESUS PEÑA y ellos vieron todo como pasó. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. JOSE DANILO GUILLEN, realizó la siguiente exposición:
“Ratifico lo dicho por mi defendido. A finales del mes de octubre del 2016 yo me entrevisté con la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA y mi defendido para tratar asunto relacionado con la manutención del niño y ella pretendía que le mantenga a sus hijas, de las cuales una es casada, yo me entrevisté ayer con un testigo el cual me manifestó que fue ella quien lo agredió. Solicito su libertad por cuanto es inocente y sin lugar la detención con la flagrancia porque no veo motivo alguno para ello. Solicito se le practique el examen médico forense psicológico y siquiátrico, solicito copias del expediente completo Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la negativa a declarar del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225.
Se valora INSPECCION TECNICA realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 07 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999 y suscrito por el Dr. Gilmer González, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, consistente en golpear con sus manos en el brazo, a la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999 y como presunto autor el ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, , de fecha 07 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 07 de Marzo de 2017, a las 03:35 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 07 de Marzo de 2017, a las 11:30 horas de la mañana, y la denuncia fue realizada el día 07 de Marzo de 2017, a las 02:30 horas de la tarde, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y Presentaciones Periódicas por ante la Taquilla de Presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito, cada treinta (30) por el lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ZARITZA VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.860.999.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.542.225. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
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