Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 19 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. INGRID GOMEZ, realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercamiento a la víctima, y la no realización de ningún acto de hostigamiento o persecución; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Público ABG. NESTOR LUCINDO APOSTOL realizó la siguiente exposición:
“Buenos días, después de haber oído la acusación me reservo el derecho que poseo de esgrimir la defensa técnica y lo hare en su oportunidad procesal, estoy de acuerdo con las medidas que ofrece el Ministerio Público sobre las charlas y presentación. Estoy de acuerdo con que prosiga por el procedimiento especial y hacer justicia. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625, ante la Cuarta Compañía del Destacamento 122 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Humocaro Bajo, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 122 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Humocaro Bajo, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625 y suscrito por la Dra. Carla Quintero, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

Se valora Entrevista realizada al ciudadano JESUS IGNACIO SAAVEDRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero 25.856.479, testigo presencial de los hechos denunciados, cuyo testimonio coincide con lo expresado por la víctima en su denuncia.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, consistente en golpear con sus pies a la víctima, empujarla tirándola al piso y proferirle amenazas de muerte, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, y además atentar contra su estabilidad emocional y psíquica, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales de Violencia física y amenaza. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existe verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625 y como presunto autor el ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407.

En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625, ante la Cuarta Compañía del Destacamento 122 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Humocaro Bajo, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 17 de Marzo de 2017, a las 11:10 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 17 de Marzo de 2017, a las 07:30 horas de la mañana, y la denuncia fue realizada el día 17 de Marzo de 2017, a las 10:30 horas de la mañana, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a MERQUIS JOSE ESCALONA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad número 26.007.433, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y realizar presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días. Este Juzgador considera que no es procedente decretar el Arresto Transitorio previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley de Género, por el lapso de 48 horas tal como fuera solicitado por el representante fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número 20.668.625.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en cuatro (04) charlas de orientación y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días para mantenerlo apegado al proceso.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano YHONNY JAVIER TORRES GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.850.407.
Séptimo: Se acuerdan copias a las partes.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.