Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 19 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. INGRID GOMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077 y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso y acudir a los programas de la ONA a los fines de recibir ayuda con el consumo de alcohol.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone al imputado JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:
“Mire primero el día viernes me fui a hacer una placa yo trabajo de albañilería y herrería y yo llego tarde, cuando terminamos de hacer la placa los dueños nos regalaron una caja de cerveza y la tomamos entre varios como 5 o 6 cervezas cada uno y luego me voy a la casa que ella me pidió 5 6 mil bolívares para hacer un curso y yo le digo si te los voy a dar pero ese día me había ganado 10 mil vamos a comprar algo para que comamos hoy en la noche y yo mañana que me deben una plata te los doy para que vayas el domingo y ellos me agredieron me cayeron la familia encima, el hermano de mi esposa, y la niña se cayó con un pedio que el perro se tropezó yo no le voy a hacer nada a esa carajita porque es una niña especial yo le digo a mi esposa a veces que le haga comida a veces la dejan afuera ella es especial yo jamás haría nada ella va a la casa y me dice regálame esto y yo digo dáselo porque es una niña que no sabe yo no le voy a querer hacer nada a ella por nada, ni golpea nada. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada ABG. RODILY ESCOBAR realizó la siguiente exposición:
“En vista de la situación mi defendido es una persona trabajadora, se le conoce como tal, nunca ha estado en este tipo de problemas de la ley, nunca ha tenido problemas con su conducta, nos extraña la situación no tuvieron la posibilidad de hablar con sus familiares ellos comentando primera vez que paso esto y consideramos que hay una manipulación de los familiares para la niña especial, de todas maneras hay unos testigos que vamos a promover pero sabemos que el señor incumplió en cuanto a que él estuvo en el sitio que eso no se puede hacer en el sitio donde se encontraba la señora Liliana, en la versión fueron tal cual como el acta y es una persona que no quería incumplir con esa ley, el respeta la Ley, su esposa se extraña en la situación del caso, queremos solicitar la presentación cada 30 días pero que este bajo el beneficio de la presentación y que cumpla con los servicios, me pidió alejamiento está bien los dos necesitan ayuda y estoy de acuerdo con las medidas que está tomando. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LEON DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número 10.842.517, ante la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL nro. 0375, de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077 y suscrito por el Dr. Miguel a. Sánchez G., en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, consistente en empujar y lanzar al piso a la víctima ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077 y como presunto autor el ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LEON DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad número 10.842.517, ante la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 17 de Marzo de 2017, a las 11:00 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 17 de Marzo de 2017, a las 09:20 horas de la noche, y la denuncia fue realizada el día 17 de Marzo de 2017, a las 11:00 horas de la noche, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y Presentaciones Periódicas por ante la Taquilla de Presentaciones del Área de Alguacilazgo de este Circuito, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGRIS CAROLINA LEON LEON, titular de la Cédula de Identidad número 22.331.077.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano JOAN ANTONIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número 19.883.018. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
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