REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2017
206° y 158°

Asunto: KP01-S-2017-000236.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 17 de Enero de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO VALERO, venezolano, de 52 años de edad, Agricultor y Radiotécnico, domiciliado en Carrera 13, entre Calles 10 y b12, El Tocuyo Estado Lara, al lado del Taller de embobinados de Félix Torres, sin teléfono y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...) y a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 3 del Ministerio Público del Estado Lara ABG. YRLING ROLDAN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación de JOSE GREGORIO VALERO, venezolano, de 52 años de edad, Agricultor y Radiotécnico, domiciliado en Carrera 13, entre Calles 10 y b12, El Tocuyo Estado Lara, al lado del Taller de embobinados de Félix Torres, sin teléfono y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...) ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...), el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se les imputa. Igualmente les explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, manifiesta su deseo de declarar y expone:
“Voy a comenzar desde el principio, yo a ella la saque desde un negocio, ella también consume licor y se vuelve violenta incluso un día me dejo una herida. Otra cosa, nosotros no dormimos juntos, dormimos separados. Yo llegue un poco tarde y llegue a comer, empieza a formarme rollo, ella había bebido. En eso estaba comiendo, se me abalanzo y yo le lance agua fría entonces ella llego a la nevera y me lanzo agua y me dijo que me iba a meter preso a hundir, entonces la empuje con la platera y ella se rasguño con un alambre y dijeron mami es verdad lo que dice mi papa si estamos aquí para que te vas allá para discutir y bueno le dijeron alcahueta mi papa llego tranquilo pero gracias a Dios, ella consumió dos botellitas de cocuy, nosotros tenemos quince años que no estamos juntos, ella es de valencia, la familia no la quiere en el tocuyo, tienen su esposo tienen sus casas, tenemos 15 años que no dormimos juntos, ella se va en semana santa, vacaciones, esa nunca ha pasado un 31 conmigo entonces cual señora tengo yo, ella me deja sola eso es abandono de hogar y entonces una vez duro 6 meses y llego vendiéndome, si yo trabajaba en misión vivienda construyendo casas, lo tenía y se los di, tuvimos una niña, tiene 13 años ahorita y cada vez que consume licor, ya la niña me dice papa entonces que deje el licor eso no trae nada bueno y haz tu vida con tu mama. Es todo”.
La Defensora Pública Cuarta, ABG. HELEN MIR, realizó la siguiente exposición:
“Esta Defensa Técnica solicita que el procedimiento sea llevado por un procedimiento especial, de igual forma solicito medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 para mi representado. De igual forma solicito presentaciones cada 30 días. Solicito se oficie a la comandancia a los fines de que acompañen a mi representado a retirar los enseres personales. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación El Tocuyo, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación El Tocuyo, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...).
Se valora Acta valoración médica de la Víctima, IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), realizado por la Dra. JIRLAINE PIRELA PIRELA, adscrita al Hospital Dr. Egidio Montesinos de El Tocuyo, Estado Lara, donde se deja constancia de las lesiones evidenciadas al momento del examen practicado a la víctima”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...), consistente en proferirle insultos, propinarle empujones y golpes en diferentes partes del cuerpo a la víctima, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...), de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley de Género. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...) y como presunto autor al ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...).
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación El Tocuyo, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, venezolano, de 52 años de edad, Agricultor y Radiotécnico, domiciliado en Carrera 13, entre Calles 10 y b12, El Tocuyo Estado Lara, al lado del Taller de embobinados de Félix Torres, sin teléfono y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...). El ciudadano imputado JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...), según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 15 de Enero de 2017, a las 01:00 P.M., el hecho de violencia ocurre el día 15 de Enero de 2017, a las 06:00 A.M., y la denuncia fue realizada el día 15 de Enero de 2017, a las 11:00 A.M., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida inmediata del agresor del hogar común; 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...). El ciudadano imputado, realizó hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al ciudadano imputado JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...), de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas. Asimismo, de conformidad al numeral 8 del artículo 95 de la mencionada Ley de Género, se impone al agresor la obligación de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante el área de Alguacilazgo. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, venezolano, de 52 años de edad, Agricultor y Radiotécnico, domiciliado en Carrera 13, entre Calles 10 y b12, El Tocuyo Estado Lara, al lado del Taller de embobinados de Félix Torres, sin teléfono y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputados la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, venezolano, de 52 años de edad, Agricultor y Radiotécnico, domiciliado en Carrera 13, entre Calles 10 y b12, El Tocuyo Estado Lara, al lado del Taller de embobinados de Félix Torres, sin teléfono y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA SIERRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad número (...).
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad número (...).
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria