Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 23 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA MARIA TORREALBA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015 y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y recibir charlas de orientación cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone al imputado GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:
“Quiero declarar que soy un ser humano y tengo dos hijos. Primero y principal, no quiero dañar a mi familia, a mi cuñada, a mis sobrinos ni a nadie adyacente a mi casa. Eso ocurrió con un malentendido y le digo que por favor cierre la puerta donde yo nací y mi hijo Santiago gatea y casi se cae por ese barranco. Le dije por favor cierra la puerta mientras mi esposa cocina, estaba reparando mi scooter porque tengo dos motos y ella muy brava la tiro así LUN y yo por qué haces eso yo la quiero cerrar para que no se me vaya a matar mi hijo Santiago y cuando le digo por favor apártate que voy a cerrarla puerta se puso muy brava y yo lo que hice fue apartarla y cerrar la puerta sin decirle nada porque sé que la ley la protege a ella antes que a mí, es el caso que no quiero dañarla, tengo casi 4 días esposado y el dolor de mi vida es que ella me denunció sin ver que mi madre y padre sufren porque estoy preso. Lo único que no quería era que no se cayera mi hijo, no quiero problemas en mi familia y si yo he de pedir una medida que ella no se acerque a mí y a mi familia porque tengo el derecho, yo soy un hombre honrado. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública Segunda ABG. LORELVIS BALBAS realizó la siguiente exposición:
“En primer lugar y a los fines de resaltar, nota con preocupación esta defensa, revisando la causa existe un hecho principal en el cual riela el reconocimiento ambulatorio de la víctima y también un reconocimiento de un menor de edad por el cual mi defendido ya fue impuesto de una serie de medidas por la competencia de penal municipal, sin embargo se tiene que el hecho principal es de violencia de género, se está incumpliendo con el principio de unidad del proceso, se le decretaron medidas y se le decretaran medidas por aquí también, está siendo procesado por el mismo hecho en dos tribunales, por el tribunal municipal y por este. Asimismo, en el domicilio común se observa que viven en la misma casa y una de las medidas es alejamiento, observa la defensa que en dicha vivienda se encuentra también el lugar de trabajo. Ciertamente mi defendido se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, si existieron testigos a excepción de los delitos intramuros, hay testigos que no fueron entrevistados, considera esta defensa que es pertinente no se dicte la medida de salida del domicilio y que es suficiente prohibir actos de acoso por cuanto tiene su núcleo familiar establecido. Quiere esta defensa resaltar que mi defendido fue reflejado un desajuste, hay un conflicto que no tiene nada que ver con violencia de género, existe una tensión pero no motivado a denunciar un daño a la ciudadana, quiso proteger integridad del hijo, sin necesidad de causarle daño a la denunciante, por tales razones solicito copias simples del asunto, me reservo el derecho de presentar a fiscalía los testimonios y solicito sea considerada la medida de mi defendido. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015, ante el Centro de Coordinación Policial Iribarren de las Policía del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren de las Policía del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 21 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015 y suscrito por la Dra. María Elena Segura, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, consistente en empujar y lanzar contra una escalera a la víctima ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015 y como presunto autor el ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015, ante el Centro de Coordinación Policial Iribarren de las Policía del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 21 de Marzo de 2017, a las 03:00 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 21 de Marzo de 2017, a las 11:00 horas de la mañana, y la denuncia fue realizada el día 21 de Marzo de 2017, a las 04:00 horas de la tarde, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por no ser procedentes, se declara Sin Lugar la solicitud de las medidas de seguridad previstas en el artículo 90 Numerales 3 y 5 de la Ley de Género.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y se declara sin lugar la solicitud fiscal de Presentaciones Periódicas.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA SANTACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.538.015.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano GONZALO ANTONIO MARTINEZ BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad número 17.227.730
|