Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 23 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA MARIA TORREALBA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861 y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y recibir charlas de orientación cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone al imputado HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:
“Yo el viernes 17 le fui a poner la denuncia a ella, tenía que presentarse el lunes en la prefectura y no fue, yo si fui y la denuncié porque fue a la casa que si no le daba plata porque yo viví con ella 10 años, tenía una cita y ella no fue y el martes llego a la casa como a las 9 y media, reventó los vidrios la primera se la perdoné pero esta vez tiró una piedra hay hasta la piedra de sangre de ella yo ni la toqué y después cuando subí pa´ la mata a denunciar ya ella estaba allá. Me dijeron no tienes derecho a hablar en la policía. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. LUIS PEÑA realizó la siguiente exposición:
“Escuchada la solicitud esta defensa hace una tajante oposición en cuanto a que sea flagrante en virtud en que como la ciudadana fiscal empieza su solicitud la ciudadana que hoy resulta como víctima resulta ser denunciada por mi patrocinado y varios vecinos igual la pareja actual de mi defendido, la hermana, formularon denuncia en contra de la ciudadana Yanett porque había sido víctima por parte de agresiones. Fue denunciada e incluso a efectos que sea incorporado en la audiencia AD EFFECTUM VIDENDI solicito le haga llegar el acta de compromiso de fecha 17 de marzo donde la prefectura, la funcionaria que recibió la denuncia por parte de vecinos, esa es copia certificada, recibe la participación del conflicto entre vecinos, le hacen firmar un compromiso de no agredirse ni física ni verbalmente a favor de la ciudadana Yelitza es hermana de Cristo, fue firmado por la victima también en el punto número 2 hay un punto que las partes no se iban a molestar entre si y el día 21 la ciudadana se dirige a la casa del señor Henry a preguntar por qué la había denunciado, demostrando que no es él sino es ella la que se dirige a reclamar que por que la había denunciado, tenemos testigos de la comunidad, en las paginas existe una compilación de firmas que indican que la señora Yanett es la que causa más problema en la comunidad y el caso de Henry que también resulto lesionado. En atención a esto no es mi patrocinado quien desplegó conducta, es ella como consta en actas lo manifestó el Ministerio Público donde dice que es ella quien acudió a su casa y narra falsamente que la agredió. Busqué informe médico, no logro descifrar el tipo de lesión, en atención a ello solicito no sea admitido la calificación de flagrancia, tampoco esta señora manifiesta cuales fueron las agresiones que sufrió, dice que le doblaron el brazo, no se materializa la lesión y cuál fue el grado de la violencia. En cuanto a las medidas de artículo 90 numerales 5 y 6 esta defensa considera que no se ajusta a la realidad de los hechos, ha quedado en la denuncia que no es víctima de acoso o persecución, no se ajustan a la realidad de los hechos denunciados. En cuanto a las charlas está de acuerdo esta defensa que reciba charlas pero la persona que debe recibirlas visto el grado de violencia esta defensa opina y pide que sea la ciudadana presunta víctima, se desprende que es ella la que actúa de forma violenta. En fin solicito no se admita flagrante la aprehensión, no se le impongan las medidas y que sean acordadas las charlas a la ciudadana víctima. Pido la libertad plena y copias simples del presente expediente. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861, ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino de la Policía del Estado Lara, con sede en Cabudare, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino de la Policía del Estado Lara, con sede en Cabudare, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 21 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861 y suscrito por la Dra. Diana Moretta, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, consistente en empujar y lanzar contra una ventana de vidrio a la víctima ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861 y como presunto autor el ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861, ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino de la Policía del Estado Lara, con sede en Cabudare, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 21 de Marzo de 2017, a las 04:00 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 21 de Marzo de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, y la denuncia fue realizada el día 21 de Marzo de 2017, a las 03:41 horas de la tarde, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se Prohíbe al agresor el acercamiento a la víctima donde quiera que ésta se encuentre; 2.- se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente al Equipo Interdisciplinario de este Circuito.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y se declara sin lugar la solicitud fiscal de Presentaciones Periódicas.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL VALLE NIÑO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.709.861.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano HENRY MAGDIEL VARGAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad número 11.785.192.
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