REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2017-000487.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 07 de Febrero de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, venezolano, de 26 años de edad, Abogado, domiciliado en Carrera 02, con Calle 7, Brisas del Obelisco, casa N° 6A-27, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número (...)y a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28 del Ministerio Público del Estado Lara ABG. GLORIA BRICEÑO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación de SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, venezolano, de 26 años de edad, Abogado, domiciliado en Carrera 02, con Calle 7, Brisas del Obelisco, casa N° 6A-27, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341, y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...) ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se les imputa. Igualmente les explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, manifiesta su deseo de declarar y expone:
“El día sábado 4 de febrero nos encontrábamos en la vivienda, después de ayudarla con los quehaceres estábamos acostados y yo quería tener relaciones sexuales con ella, me dice que no que tiene el aparato que había que esperar y me moleste, le dije siento que estoy soltero que no tengo mujer porque teniéndola no puedo tener relaciones sexuales con ella, de ahí me senté en la computadora. Al rato ella apaga el aire le digo no lo apagues que no me voy a acostar y lo prendo y ella lo apaga y eso fueron como 5 veces, estando mi papa testigo nos manifiesta que vamos a dañar el aire, luego de eso yo lo prendo, ella me empuja y yo le devuelvo la empujo a ella también ahí fue que hubo un intercambio de palabra y ahí la agarre por los brazos la tire en la cama y me Salí y ahí dio unos gritos pero estando sola en el carro. De ahí me salí me fui para el anexo que tiene mi mamá hasta que llegaron los funcionarios. Es todo”.
El Defensor Privado, ABG. WILFREDO J. MORALES A., realizó la siguiente exposición:
“Buenos días ante todos, rechazo la solicitud del MP y solicito que el procedimiento se lleve por un procedimiento abreviado, todo ocurrió en mi presencia como manifiesta mi defendido en el momento que estoy sentado estaba en la computadora y ella peleaba por el aire, en eso la señora Anaïs se empujan ella le da un golpe una cachetada a mi hijo, el se va claro es mi hijo a uno le duele, agarro a la niña que presenciaba el espectáculo y me salgo, en eso siguieron ahí insultándose y no sé qué ocurrió. Solicito a este Tribunal le dé una medida menos gravosa a mi defendido y que asista a las charlas que imponga este Tribunal y solicito copias del asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...).
Se valora Acta valoración médica de la Víctima, ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341, realizado por el Dr. CARLOS BARRERA PEÑA, adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta de Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de las lesiones evidenciadas al momento del examen practicado a la víctima”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), consistente en propinarle a la víctima, empujones y golpes en diferentes partes del cuerpo a la víctima, obligándola a que tuviera relaciones sexuales que ella no quería tener, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley de Género. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número (...)y como presunto autor al ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...).
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia del ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341. El ciudadano imputado SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 04 de Febrero de 2017, a las 05:25 P.M., el hecho de violencia ocurre el día 04 de Febrero de 2017, a las 05:00 P.M., y la denuncia fue realizada el día 04 de Febrero de 2017, a las 06:00 P.M., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Salida inmediata del agresor del hogar común; 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341. El ciudadano imputado, realizó hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al ciudadano imputado SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, venezolano, de 26 años de edad, Abogado, domiciliado en Carrera 02, con Calle 7, Brisas del Obelisco, casa N° 6A-27, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputados la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, venezolano, de 26 años de edad, Abogado, domiciliado en Carrera 02, con Calle 7, Brisas del Obelisco, casa N° 6A-27, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA ANAIS CORRO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 20.017.341.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, titular de la cédula de identidad número (...).
Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria