REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2017-000701.-
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibe en este Despacho Solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, y este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero de 2017, fue dictada en su contra MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, sin identificación en autos, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236 en concordancia con lo establecido en el 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado por el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número (...).
Vista la anterior solicitud, este Tribunal para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 361 de fecha 01-03-07:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En el caso que nos ocupa, lo que motivó la decisión del Tribunal de dictar medida preventiva privativa de libertad del presunto agresor, lo fue la PRESUNCION RAZONABLE DE PRESUNCION DE FUGA, que se desprende del Arraigo en el País del mencionado ciudadano, debido a que se encuentra en situación de PERMANENCIA ILEGAL en la República Bolivariana de Venezuela desde hace aproximadamente once (11) años, según lo manifestado por él mismo y por lo que se pudo verificar en los diversos registros policiales y judiciales que acumula. Además de su permanencia ilegal, de ser indocumentado, se agrega una circunstancia mas grave, como lo es el hecho de que bajo el engaño y la mentira ocultara información al tribunal referente a su residencia y ubicación, lo que al amparo de lo establecido en Parágrafo Segundo del Artículo 237 del texto penal adjetivo, constituye, la falsedad, la falta de información o de actualización de domicilio, una presunción razonable de peligro de fuga.
Ahora bien, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, indocumentado, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de quien acá juzga, como quiera que el tribunal no ha recibido información solicitada a los organismos de Identificación y Extranjería referente a los mecanismos de Deportación aplicables al caso en particular, considera este Juzgador que sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas, revocar la detención preventiva y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, sin identificación en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del texto adjetivo penal, consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el Abogado WILLIAM LISCANO, defensor Privado del acusado de autos;
Segundo: Se SUSTITUYE la medida de Privación Preventiva judicial de Libertad y se le impone al presunto agresor JOSE FRANCISCO HERRERA CASTILLO, sin identificación en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA.
Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda notificar a las Partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, a los Seis días del mes de Marzo de 2017.-
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria