REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Marzo de 2017
206° y 158°

Asunto: KP01-S-2017-000570.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 08 de Febrero de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ELLYNETH GOMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizó la presentación del ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...) y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1,7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y recibir cuatro (04) charlas y presentación periódica cada 30 días, para la protección de la víctima de violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:

“El caso empezó desde temprano, yo estaba acostado viendo televisión, no tenía ni un bolívar, ella me dice que vaya a buscar al niño, me llama me pasa al niño y le dice al niño que repita lo que ella le dice, yo dije bueno voy a buscarlo, pero me abstengo porque no tenía como comprarle. Ella me manda un mensaje, y me dice que lo vaya a buscar porque no quería quedar como mentirosa, ella me dice que me va a prestar 5000 bs para que lo vaya a buscar, ella me manda una foto del niño vestido y me dice que ya está listo que me estaba esperando, el niño estaba bien vestido, y que tenia los dientes amarillos y las orejas sucias, dale gracias a Dios que eres la mama de ese niño y no mía. Ella se molesta que me pasa, y yo le dije que iba a buscar al niño, el se acerca a mí, y le digo que se lo traigo mañana. Y luego ella me dice que no me lo voy a llevar, me arrebata al niño, ella me había dicho que fuera, de repente ella me empieza a empujar que me vaya de la casa, y ella me agarra por la camisa y me forcejea, cuando estoy adentro ella me dice que la soltara y la empujaba para que me soltara y luego llegamos como desde la puerta de su casa a la calle y ello todavía me sostenía, en una de esas me suelta y agarre la moto y me fui. Yo solo la sostuve. Me fui a mi casa a pasar el susto, yo sabía que me iba a denunciar. El día lunes yo estoy todavía acostado me entra una llamada, y me preguntan que en donde estoy, les digo que durmiendo, y me dijeron que era latonero, y que necesitaba que les arreglara el carro, y que saliera de mi casa que estaban cerca, cuando voy saliendo me interceptan los guardias, se me lanzan encima y me dicen que me monte y cuando miro para la camioneta esta la ciudadana, el chamo le dice que se saliera de ahí y que se montara adelante, cuando yo la vi a ella yo sabía por dónde venían las cosas, me llevaron al comando y estuve como hasta las 5 de la tarde. En ningún momento me esposaron y ella estaba ahí. Luego me pasaron a la parte de adentro, hasta el día de ayer que me sacaron a la PTJ, en ningún momento hubo resistencia al arresto ni amenaza, y yo fui para la casa porque ella me dijo que fuera a buscar al niño, eso es lo que puedo recordar de lo que paso en ese día. El día del arresto yo recibí una llamada, en ese teléfono esta la hora de llamada cuando fui arrestado, ese teléfono es del mismo funcionario me arrestó, no sé por qué dicen que fue en la noche, sino que fue en la mañana. En cuanto a la mama de mi hijo, esto viene a través de una serie de cosas que han ocurrido con mi hijo, el dice que quiere estar conmigo, que no quiere a su mama. El niño va a cumplir 5. Ella se molesta conmigo y cree que todo lo que yo hago es que la estoy poniendo en contra de mi hijo, ella me llama de un teléfono y me dice que si yo puedo ir a la casa de ella, ella luego me escribe y luego yo voy, y ella me dice que le firme el pasaporte del niño, que le salió una propuesta de trabajo y que la iba a aceptar. Y que le firmara un permiso para que el niño se quedara con la abuela. El niño quiere estar conmigo, quedamos en ese acuerdo, y bueno quedamos en que íbamos a quedar así. No era necesario ir a un juzgado a pelear por mi hijo, que iba a ganar yo con ir a violentar a su casa si ya todo estaba hablado. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Privada ABG. BETZABE COLMENAREZ realizó la siguiente exposición:
“Me gustaría que le preguntara a mi patrocinado que día sucedieron los hechos. ¿Qué día sucedieron los hechos? El día sábado 04 de febrero a las 8:30 de la noche. ¿Ese mismo día fue la detención o fue otro día? Solicito la nulidad por cuanto de la misma exposición de la victima relata que sucedieron el día 04 de febrero, y que la pusieron a firmar un libro, evidentemente no hay un hecho flagrante, si el hecho sucedió el sábado y que quedo constancia por funcionario receptor de denuncia, no entiendo porque sucedieron el día 06. Solicito la nulidad de las actuaciones, del acta policial, no hay procedimiento de flagrancia sino ordinario, lo que tenían que hacer era tomar la denuncia por vía ordinaria y hacer lo que debían hacer. Esto no sucedió así, los funcionarios realizan un acta policial amañada, lo logre constatar no solo porque mi patrocinado lo dijo, sino porque la victima lo manifestó en las actas. Solicito se oficie al cuerpo de la guardia para que nos den una copia certificada del libro donde la ciudadana firmo el día 04. Con respecto a los dichos de la víctima, me gustaría verificar por el sistema Juris 2000, para saber si cursan las denuncias. Por otro lado la víctima no es la Sra. Lairet, es el niño, porque el foco de la situación de este problema, se presenta es por él, el niño no tiene la culpa, la señora la aviso que el niño ya estaba listo, una vez que el va hasta allá y se presenta la situación penosa, si hay un informe que establece que la victima tiene unos moretones fue a causa de los apretones, habiéndose presentado el problema él no se oculto, porque nada temía. Solicito que si esta a su alcance, que se fije al tribunal de LOPNNA, que se nombre una persona para que se entregue al niño, el cual el interés está por encima de toda ley, y hasta que ese niño tenga 18 años, se pueden presentar más problemas. Vista la situación solicito considere que otorgar arresto transitorio seria desproporcionada, los hechos no pasaron el día 06 sino el día 04, por otro lado mi defendido está preso desde el día lunes, considero que no están dados los elementos para que mi representados quede dos días más. Solicito se le coloque una presentación cada vez que el tribunal lo considere. De no decretar la nulidad no se decrete con lugar la flagrancia, se siga por el procedimiento especial. Y que se presente cada vez que el tribunal lo requiera. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), ante el Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Quibor, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia:

“Vengo hasta la sede de este comando nuevamente a formular denuncia en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, quien era mi pareja, ya que en el día de hoy 06 de febrero del presente año Richard se presentó nuevamente en mi casa insultándome y amenazándome, donde me dijo “que le diera gracias a Dios porque tenía un hijo con él porque de lo contrario ya estaría muerta”, después de que me repitió en reiteradas oportunidades que me iba a matar lo corrí de mi vivienda y le dije que pasara el día de mañana por el bebé en ese momento adoptó una conducta agresiva empujando y entrando a mi casa sin mi autorización cargando a mi bebé y queriendo selo llevar a la fuerza, en ese momento comencé a forcejear con él jalando a mi bebé por el brazo derecho en donde logro quitárselo, en cuanto coloco al bebé en el piso Richard se me lanza encima y comienza darme una serie de golpes por los brazos, halándome el pelo y tratando de asfixiar con sus brazos en ese momento mi hijo comienza a decirle “papá suelta a mi mamá yo me voy mañana contigo”, en ese momento por la petición del bebé Richard reacciona y me suelta y sale de la casa. Posteriormente me dirijo hasta este comando a formular la presente denuncia. Eso es todo”.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0145, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Quibor, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...).

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 06 de Febrero de 2017, practicado a la ciudadana víctima LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...) y suscrito por la Dra. ANNIE PARRA, ADSCRITA AL Servicio de Emergencia del Hospital Dr. Baudilio Lara de Quíbor Estado Lara, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), consistente en golpear con sus manos a la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), y proferirle amenazas genéricas, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, y atenta contra su estabilidad emocional, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, y amenazarla con infringirle un daño, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS. Asimismo el comportamiento observado por el presunto agresor al momento de su aprehensión por parte de los efectivos militares, de tratar de impedir la realización de la misma y proferir palabras obscenas, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como presunto autor el ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...).

En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), ante el Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Quibor, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 06 de Febrero de 2017, a las 07:50 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 06 de Febrero de 2017, a las 06:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 06 de Febrero de 2017, a la 07:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En este segmento, el Tribunal declara sin Lugar la solicitud fiscal de que se acordara la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley de Género, motivado a que el presunto agresor no habita en dicho inmueble, el cual es el lugar de residencia de la víctima.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIRET DEL VALLE FLORES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad número (...), y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano RICHARD ANTONIO PINEDA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad número (...).
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
Secretaria