REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003380
JUEZA: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. NADIUSKA MARTINEZ ROSALES
IMPUTADO: ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de 32 años de edad, grado de Instrucción PRIMER GRADO (, estado Civil Soltero, de oficio AGRICULTOR, hijo de ESTERIA ORTIZ (V) Y ALFONSO MANZANO (+), natural de LA UCARITA MUNICIPIO ANDRES ELOY, ESTADO LARA , fecha de nacimiento 15/02/1985 , residenciado (...) .(PRIMA DEL CIUDADANO)
DEFENSA: PRIVADA ABG. DEIVIS JOSE ALVARADO PEREIRA
FISCALÍA: FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. CRISTINA CORONADO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: PASCUAL ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° (...)
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL INSTAURADO
El Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2015, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra el acusado a quien identificó como ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la cedula de Identidad Nº (...), e indicó los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito encuadrando los hechos en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal. De igual modo la representante de la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, requiriendo además la admisión total de la acusación en virtud de que la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó de manera clara y específica; siendo que todo ello quedó expresamente plasmado en el respectivo auto de apertura a juicio oral. Finalmente, el Ministerio Público se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo determinen; todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de Febrero de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia oral y privada advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del acto en comento.
Seguidamente, y como punto previo, este Tribunal cede la palabra a la Representante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG.- CRISTINA CORONADO, quien realizó exposición en los términos que de seguidas se indican:
” … al observar la posición asumida por la victima de autos y su representante legal quien fue recogida en acta de entrevista que fue consignada y corre inserta a los folios 149 al 151 de la segunda pieza del asunto a través del cual se constata que hay una condición cultural predominante en la zona agrícola en la cual reside el imputado y la victima consistente en la entrega de las niñas y adolescentes por parte de sus familiares a los fines de la convivencia marital con consentimiento tanto de los padres como de estas hijas que han sido formadas bajo esa concepción, es por lo que como parte de buena fe se hace el cambio de calificación al tipo penal previsto en el artículo 378 del código penal venezolano que prevé la figura del acto carnal consentido conducta exactamente igual a la descrita en la ley especial y que ante el principio indubio pro reo favorece mas al imputado de autos y obedece incluso a la voluntad expresada por la víctima y su representante ante la entrevista que hice referencia razón por la cual se hace el cambio de calificación …”.
Seguidamente la Defensa Privada del acusado ABG.-DEIVIS JOSÉ ALVARADO PEREIRA, IPSA 138.672 señaló en torno al particular lo siguiente:
“…esta defensa una vez oído el cambio de calificación jurídica al hecho objeto del presente asunto manifiesta la conformidad con las mismas en virtud de cómo bien lo ha señalado es la misma conducta sancionada por la ley especial en ese sentido solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi patrocinado a los efectos de que haga uso de la figura de la admisión de los hechos …”
Este Tribunal antes de iniciar el debate probatorio, vista el tipo penal por el cual la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se sirva dar inicio al Juicio Oral en la presente causa, a saber el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; y en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente respecto precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole subsiguientemente sobre los derechos procesales que le asisten y en consecuencia se le inquirió en cuanto a su disposición en rendir declaración, a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”.
En tal sentido, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público los cuales encuadran en los tipos penales de por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La responsabilidad penal del acusado ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar; encontrándose en todo momento debidamente asistido por la Defensa Privada del acusado ABG.-DEIVIS JOSÉ ALVARADO PEREIRA.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, como autor inmediato en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata, pasa a imponer al acusado de marras la respectiva pena, a saber: en relación al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES se establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN lo que arroja una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la aplicación del artículo 37 del Código Penal. A dicho cómputo debe adicionarse la mitad de la pena de conformidad con la parte in fine del encabezado del citado artículo; vale decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Consiguientemente y en atención estricta al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte se establece que: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” es por lo que este Órgano Jurisdiccional solo establece una disminución de UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE determinándose como pena en concreto: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.
De igual modo se mantiene al ciudadano ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ffueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el numeral 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO ejercer nuevos actos de violencia contra la víctima o bien actos de intimidación a través de terceras personas, considerando que se encuentra privado de libertad.
Finalmente se ordenará, vencido el lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la cedula de Identidad Nº (...), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin perjuicio al computo final que realice Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima establecidas en el numeral 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA A TRAVÉS DE PERSONAS INTERPUESTAS. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, la realización de SEIS (06) Talleres en Materia de Violencia Contra la Mujer, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE LIBRA BOLETA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG.- ZULAY MARGARITA RODRIGUEZ