REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002470

JUEZ ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PARADAS
ALGUACIL: JOSE PIÑERO
ACUSADO: ARCADIO JOSE PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), fecha de nacimiento 14/01/1977, de estado civil soltero, de 60 años de edad, grado de instrucción 4TO GRADO, de profesión u oficio CHOFER, natural de Barquisimeto, estado Lara, dirección de residencia(...). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA LAONI RONDON, IPSA 46.467
FISCALA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. CRISTINA CORONADO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL INSTAURADO

El Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 22 de Mayo de 2015, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra el acusado a quien identificó como ARCADIO JOSE PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo la representante de la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, requiriendo además la admisión total de la acusación en virtud de que la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó de manera clara y específica; siendo que todo ello quedó expresamente plasmado en el respectivo auto de apertura a juicio oral. Finalmente, el Ministerio Público se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo determinen; todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Marzo de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia oral y privada advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del acto en comento. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los efectos de exponer con detalle el contenido de su acusación a tenor de lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó en los términos siguientes: “…El Ministerio Publico ratifica la acusación presente por el delito de violencia sexual agravada al tiempo que modifica la continuidad imputada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal por cuanto no están claras dichas condiciones del verbatum de la víctima y de la anamnesis del reconocimiento médico legal...”.

Posteriormente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ARCADIO JOSE PIÑA sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente respecto precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole subsiguientemente sobre los derechos procesales que le asisten y en consecuencia se le inquirió en cuanto a su disposición en rendir declaración, a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”.

En tal sentido, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA por el delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público los cuales encuadran en los tipos penales de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; en perjuicio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- La responsabilidad penal del acusado ARCADIO JOSE PIÑA, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar; encontrándose en todo momento debidamente asistido por la DEFENSORA PRIVADA ABG.- ROSA LAONI RONDON I.P.S.A 46.467.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

“ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado ARCADIO JOSE PIÑA, como autor inmediato en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata, pasa a imponer al acusado de marras la respectiva pena, a saber: en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA se establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en razón al contenido del segundo aparte del artículo 43 de la Ley Especial, lo que arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la aplicación del artículo 37 del Código Penal. De igual modo debe adicionarse a este cómputo 1/3 de la pena aplicable por el contenido del tercer aparte de la norma antes citada, vale decir CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Consiguientemente y en atención estricta al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte se establece que: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” es por lo que este Órgano Jurisdiccional solo establece una disminución de UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE determinándose como pena en concreto: QUINCE (15) ANOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.

De igual modo se mantiene al ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ffueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el numeral 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO ejercer nuevos actos de violencia contra la víctima o bien actos de intimidación a través de terceras personas, considerando que se encuentra privado de libertad.

Finalmente se ordenará, vencido el lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de Victima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio al computo final que realice Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima establecidas en el numeral 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA A TRAVÉS DE PERSONAS INTERPUESTAS. TERCERO: se mantiene al ciudadano ARCADIO JOSE PIÑA la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea enviada al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Cúmplase, Regístrese.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG.- ZULAY MARGARITA RODRIGUEZ