REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000574
JUEZA: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE PARADAS
ALGUACIL: HECTOR PEÑA
1.-IMPUTADO YOSWAR JOSE GALLARDO GOMEZ, titular de cédula de identidad N° (...). , fecha de nacimiento 03-10-1991, de 25 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Seguridad, grado de instrucción: Bachiller, residenciado (...)
2.-IMPUTADO: AXEL GREGORI GALLARDO GOMEZ, titular de cédula de identidad N°(...), fecha de nacimiento 26-03-1990, de 26 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Mecánico, grado de instrucción: Bachiller, residenciado Barrio (...).
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. PAUL ABREU.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
LA VÍCTIMA: MARIA EUGENIA MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL INSTAURADO

El Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 01 de Junio de 2011, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra los acusados a quienes identificó como YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número (...) y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número (...) indicando los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro.- 21.299.294. De igual modo la representante de la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ, requiriendo además la admisión total de la acusación en virtud de que la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó de manera clara y específica; siendo que todo ello quedó expresamente plasmado en el respectivo auto de apertura a juicio oral. Finalmente, el Ministerio Público se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo determinen; todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.




HECHOS ACREDITADOS

En fecha 23 de Marzo de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia oral y privada advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del acto en comento.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente respecto precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole subsiguientemente sobre los derechos procesales que le asisten y en consecuencia se le inquirió en cuanto a su disposición en rendir declaración, a lo que los referidos acusados, libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada cual por separado lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”.

En tal sentido, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los ACUSADOS y ratificada por la Defensa Pública, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público los cuales encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA

2.- La responsabilidad penal de los acusados YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ, en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar; encontrándose en todo momento debidamente asistido por la Defensa Pública Primera del Estado Lara, ABG.- PAUL ABREU.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

“ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”


Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ a los acusados YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ, como co-autores inmediatos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata, pasa a imponer al acusado de marras la respectiva pena, a saber: en relación al delito de VIOLENCIA FISICA se establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN lo que arroja una pena de UN (01) DE PRISIÓN por la aplicación del artículo 37 del Código Penal Consiguientemente y en atención estricta al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte se establece que: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” es por lo que este Órgano Jurisdiccional solo establece una disminución de UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE determinándose como pena en concreto: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.

De igual modo fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el numeral 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA, a tenor del artículo 91 ejusdem. De igual modo se establece a los ciudadanos YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ la obligación de realizar CUATRO (04) talleres en materia de violencia contra la mujer ante el equipo interdisciplinario de este circuito Judicial; y así mismo CUATRO (04) talleres de orientación personal en la Iglesia MARANATHA ubicada en la urbanización La avenida 20 con calles 14 y 15 Barquisimeto, Estado Lara.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número (...) y al ciudadano AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número (...), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el arículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana victima MARIA EUGENIA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro.- 21.299.294, sin perjuicio al computo final que realice Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 90 numeral 6 de la ley, impuestas a favor de la víctima, referidas a: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ la Realización de Cuatro (04) Talleres en Materia de Violencia Contra La Mujer, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos YOSVAR JOSÉ GALLARDO GÓMEZ y AXEL GREGORI GALLARDO GÓMEZ la Realización de Cuatro (04) Talleres de Orientación en la Iglesia MARANATHA ubicada en la avenida 20 con calles 14 y 15, Barquisimeto, Estado Lara. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se decreta el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesa Penal toda vez que este Juzgado pondera como cumplidas finalidad de justicia propuesta en la presente causa, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por los acusados de marras. Líbrese los oficios correspondientes al equipo interdisciplinario, Iglesia Maranatha. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG.- ZULAY MARGARITA RODRIGUEZ