REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002018
ASUNTO : KP01-S-2013-002018


En fecha 31 de Enero de 2017 la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Especial en Fase de Preliminar y Juicio ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO, interpone solicitud formal mediante cual requiere que este órgano Jurisdiccional decrete de manera inmediata ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad número (...); a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se Observa:

La causa penal que nos ocupa fue iniciada en fecha 16 de Abril de 2013 en virtud a denuncia formulada ante la Sub Delegación San Juan, Sub- Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana GISELA COROMOTO DIAZ LÓPEZ, titular de la cédula (...)(victima) contra el ciudadano supra identificado, quien resultó señalado por la Vindicta Pública como autor inmediato en la perpetración del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo42, 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de Abril de 2013 se lleva a cabo la Audiencia Oral de presentación de Imputados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara; realizándose de igual modo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 21 de Mayo de 2015.

Ahora bien, el fundamento del la petición Fiscal estriba en “…el ministerio publico verifica que el presente juicio se ha diferido en más de 10 oportunidades por causas imputables al ciudadano imputado, aunado a ello consta que ha sido debidamente notificado lo que demuestra una actitud contumaz ante el procedimiento aunado a que los hechos fueron acontecidos en el año 2013 violentando el comportamiento del imputado la tutela judicial efectiva por tal motivo solicito se dicto orden de aprehensión y sea notificado de la decisión…”
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal la existencia de las circunstancias fácticas y legales a los fines de la declaratoria de la medida cautelar solicitada:

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio. En este sentido tenemos que pueden considerarse que indefectiblemente han de ser tres las condiciones o circunstancias fundamentales a las que están sometidas los providencias preventivas, a saber:
1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y
3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora)

Son éstos y no otros los puntos a los que debe referirse el conocimiento del Tribunal, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto por lo que en definitiva se justifica de este modo la prosecución del procedimiento cautelar bien sea para la ejecución, oposición o suspensión de medidas asegurativas que se le soliciten. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien el FUMUS BONIS IURIS se determina como la “Apariencia del Buen Derecho” o como bien como lo expresó el eximio profesor italiano Piero Calamendrei “… que la existencia del derecho aparezca verosímil…”. Así las cosas el FUMUS BONIS IURIS no constituye más que una valoración subjetiva, y en gran parte discrecional del Juez sobre la apariencia de que existen intereses legítimos ciertamente tutelados por el Derecho.
De igual modo, en cuanto al PERICULUM IN MORA su verificación no debe limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria. Por tanto el órgano jurisdiccional que conozca respecto a una solicitud atiente al decreto de una medida cautelar debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala). Por argumento en contrario cuando no cuando no concurran estos dos presupuestos, debe entonces inferirse la inexistencia de necesidad o licitud para la aplicación o decreto con lugar de una medida cautelar.
La orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público constituye sin duda alguna la exigencia de un pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional que permita la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en cuyo contexto no llena los extremos legales previamente analizados. Finalmente, como aditamento es de capital importancia establecer que la pena que pudiere a llegar a ser impuesta en juicio, si ello fuere factible, no excedería a los cinco (05) años de prisión por lo que en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Fíjese fecha para la realización de Juicio Oral. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MARGARITA RODRIGUEZ