REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-016172 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016172 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMAS: MARIA JOSE, JONATHAN ALFREDO y YHIBRAN (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
ACUSADO: GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO LOVERA y ABG LEIRYS VELASQUEZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01.03.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.412.652, nacido en Valencia el día 17/09/1989, Hijo de Omelia Navarro (V) y Andrés Ibarra (V), de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: Santísima Trinidad Calle Eucalipto Casa 226 Parroquia Miguel Pena, Teléfono 0424-4267977; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARIA JOSE (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños JONATHAN ALFREDO y YHIBRAN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 259 encabezado y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños MARIA JOSE, JONATHAN ALFREDO E YHIBRAN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite parcialmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, actuando conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, es importante señalar que la Sala de Casación Penal, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Francia Coello sentencia Nº.583 de fecha 10 de Agosto 2015 reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (...)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
En tal sentido, este tribunal atendiendo a los extremos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió realizar el llamado control formal y material de la acusación, amparada en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala Constitucional, observa que el escrito acusatorio no cumple con lo que se desprende en el numeral 3 del articulo 308 ejusdem al establecer lo siguiente: “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, no basta la simple enumeración de los elementos que según a criterio de la Fiscal del Ministerio Publico resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación; conformado los elementos de convicción por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento, siendo el aspecto resaltante de cada actuación; estableciéndose la relación entre los elementos expuestos y los hechos previamente narrados, mediante la narración expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación; en tal sentido, observa esta juzgadora que en relación al delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, no guarda relación con lo que desprende en el escrito acusatorio, es decir, que de acuerdo a los elementos obtenidos en fase investigativa no se subsume en el tipo penal antes mencionado, en consecuencia; de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 4 todos de la Ley Adjetiva penal, decreta el sobreseimiento por el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños JONATHAN ALFREDO y YHIBRAN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ADMITE LA ACUSACIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña MARIA JOSE (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por los hechos ocurridos en fecha 25.10.2016, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 68 AL N° 78 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 25.10.2016, siendo las 05:30 horas de la tarde cuando los niños MARIA JOSE, JONATHAN y YIBRAN, luego de salir del Colegio, se quedamos en la casa de la esposa del ciudadano GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO y de ahí se fueron a la casa de la otra hermana de la niña MARIA JOSE y luego el imputado de autos invito a los niños a una finca, quien agarro un chaparro y cuándo llegaron e ciudadano Gregory Jesús Ibarra pidió permiso al dueño de la finca para agarrar guayabas y los niños estaban agarrando guayabas (…) cuando los niños y el imputado de marras venían por el camino, se saco el órgano genital (pene) y le dice a la niña MARIA JOSE que se lo escupiera, posteriormente se fueron para la casa de el, llegando el hermano quien agarro a los niños Maria José, Jonathan e Ibrain y se los llevo a casa de la mama la ciudadana Ysabel Villegas, entregándoselos y le dijo que interpusiera la denuncia (…)”.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-580-16 de fecha 27.10.2016 suscrito por la Dra ERALYIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima M.M.V (Folio 36), quien dejo constancia en sus conclusiones: GINECOLOGICO: sin desfloración, ni reciente, ni antigua. ANO-RECTAL: sin lesiones.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) años y cuatro (04) meses, quedando entonces la pena aplicable a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.412.652, nacido en Valencia el día 17/09/1989, Hijo de Omelia Navarro (V) y Andrés Ibarra (V), de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: Santísima Trinidad Calle Eucalipto Casa 226 Parroquia Miguel Pena, Teléfono 0424-4267977, actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.412.652, nacido en Valencia el día 17/09/1989, Hijo de Omelia Navarro (V) y Andrés Ibarra (V), de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: Santísima Trinidad Calle Eucalipto Casa 226 Parroquia Miguel Pena, Teléfono 0424-4267977, actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en:4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017. A los 206º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Michelle Rondon Mendez
La Secretaria
admitida la Acusación, el acusado GREGORY JESUS IBARRA NAVARRO, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes la pena a imponer al acusado de autos, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
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