REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2.017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-016827 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016827 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: RICZABETH (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
REPRESENTANTE ADOLESCENTE: VALERO PAEZ RICHARD ANTONIO
IMPUTADO: JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 01.03.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida a los ciudadanos JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, la más agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET,, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RICZABETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 10-08-85, Hijo de Norma Josefina Hernández (V) y Carlos Eduardo Llovera (V), de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción, Bachiller, residenciado en: Isabelica, Bloque 88 Apto 01-05, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0241-834.51.21 actualmente se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario.

2.- KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 16-10-85, Hijo de Omaira Josefina Grillet (V) y Adolfo De Jesús Prince (V), de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: DEL HOGAR, grado de instrucción, BACHILLER, residenciado en: Isabelica, Bloque 88 Apto 01-05, Valencia Estado Carabobo, Teléfono; 0241-834.55.69, actualmente se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 12-12-2016, siendo los 7:00 p.m. horas de la noche, específicamente en la urbanización la Isabelica, momentos en que la víctima R.A.V.Z, se encontraba en una reunión familiar, donde asistieron los hoy imputados, toda vez que los mismo son allegados a la familia, allí se encontraban reunidos, momentos mas tardes la ciudadana KARLA PRINCE se acerco a la ciudadana Sherezade Beatriz Zola Rondon, a quien le solicito permiso para llevarse a su hija Riczabeth con ella para ir a su apartamento a buscar algo que se le había quedado, y como la madre de la hoy victima tenia confianza a la ciudadana Karla le otorgo el permiso a su hija, luego la adolescente victima y la ciudadana Karla se montaron en un carro modelo corsa, propiedad del hoy imputado Jesús Llovera, de forma inmediata el ciudadano Jesús se ausento de la reunión, manifestándole al padre de la victima que en virtud que su esposa Karla había salio este aprovecharía para irse a ver con una mujer, pero en realidad eso nunca sucedió ya que el ciudadano Jesús Llovera se dirigió hacia la esquina del apartamento donde se encontraba para montarse en el carro con su esposa ya que ambos habían planeado que la adolescente victima les iba hacer realidad una fantasía sexual que ambos tenían el cual consistía en hacer un trío, la ciudadana Karla una vez otorgado el permiso para irse con la adolescente, luego la ciudadana Karla le propuso que se dieran solo unos besos con su esposo y que si ella aceptaba la llevarían al centro comercial a comprar lo que ella quisiera, petición esta a la cual la adolescente accedió, en ese momento la ciudadana Karla paso por el ciudadano Jesús Llovera quien una vez que abordo el carro se monto en el puesto del copiloto, luego se dirigieron al apartamento de la ciudadana Karla el cual esta ubicado en la isabelica, al llegar allí los imputados de autos se percataron que no tenían la llave del apartamento, se bajaron del carro luego el ciudadano Jesús Llovera se monto en el puesto de atrás al lado donde la victima estaba sentado, luego se deciden regresar y es allí cuando la ciudadana Karla estaciono el carro en un lugar solitario y el imputado Jesús Llovera comenzó a besar a la victima, acto este que la victima consintió en relación a los besos que fue lo que le propuso la imputada de autos y es en ese momento que el ciudadano Jesús valiéndose de su relación de superioridad en cuanto a la edad y a su condición de hombre adulto, comenzó a convencer a la adolescente victima que si le hacia el sexo oral este le daría a cambio lo que ella quisiera, que la llevaría al centro comercial y le compraría lo que le gustara, que si le hacia el sexo oral como el quería le daría dinero a cambio de su virginidad, el imputado presiono de tal manera a la adolescente victima, aprovechándose de su inocencia y vulnerabilidad en relación a su condición de adolescente logrando que la misma le realizara el sexo oral dentro del vehiculo específicamente el asiento trasero, acto este que la adolescente No consintió, sin embargo la adolescente no accedió de forma inmediata y es por ello que la esposa del hoy imputado ciudadana Karla desde el puesto del piloto le insistía a la victima que le hiciera el sexo oral que solo era un ratico, que le darían todo lo que ella quería, es por que la adolescente bajo presión y coacción le comenzó hacer el sexo oral y el mientras lo hacia el imputado le tocaba sus partes íntimas, además la ciudadana Karla mientras la adolescente le practicaba el sexo oral le preguntaba a su esposo si le gustaba y ella observaba como la adolescente se lo hacia desde el espejo retrovisor, de inmediato la adolescente les dijo a los imputados que no continuaría porque ella No quería, luego la ciudadana Karla se bajo del vehiculo y se paso al asiento de atrás y continua haciéndole el sexo oral a su esposo Jesús Llovera mientras este continuaba tocando a la victima en todo su cuerpo incluyendo sus partes intimas, luego la ciudadana Karla logro que su esposo eyaculara en su boca, una vez logrado el objetivo de los imputados que fue lograr que la adolescente realizara el contacto sexual con ellos, la ciudadana regreso al puesto del copiloto encendió el vehiculo y dejo a su pareja Jesús Llovera en el mismo lugar que lo recogió y regresaron a la casa donde se encontraban reunidos con los padres de la victima. Al llegar a la casa donde estaban reunidos la madre de la victima le pregunto a su hija y a la ciudadana Karla que porque se habían demorado tanto y esta le respondió que su apartamento se había inundado, porque se había reventado una tubería y por eso se habían demorado. Pasaron como cinco minutos de de forma muy casual llego el ciudadano Jesús Llovera. Horas mas tarde la adolescente se lleno de valor y decide comentarle vía telefónica lo que le sucedió a su amiga de nombre Maria García, le envió un mensaje comentándole lo que le había sucedido con los ciudadanos Jesús Llovera y Karla Prince, le comento que esa personas le propusieron que le realizara sexo oral al ciudadano Jesús Llovera quien a cambio de ello le comprarían lo que ella deseaba, sin embargo la adolescente Maria García le manifestó a la victima que su deber de decirle a sus padres lo que le sucedió y que si ella no lo hacia lo haría ella, y es de esta forma que la ciudadana Maria García le comento a los padres de la victima quienes formularon la denuncia de inmediato (...).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-671-16 de fecha 13.12.2016 suscrito por el Dr. ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima RICZABETH. (Folio 16), quien dejo constancia en sus conclusiones: Desfloración: 2. Sin signos de desgarros antiguo; 3. Anal sin Traumatismo (…).


CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los ciudadanos JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, la más agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET,, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima RICZABETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de los funcionarios Detective LUCENA NELSON, CEDEÑO JESSIE, , ZAPATA JHOAN y ORLANDO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta de Investigación Penal de fecha 12.12.2016, que riela a los folios 08 al 10 de la pieza única del expediente, del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del funcionario Detectives JESSIE CEDEÑO, LUCENA NELSON y JHOAN ZAPATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Inspección Técnico Criminalísticas de fecha 12.12.2016 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, que riela al folio 11 de la pieza única del expediente, realizado al lugar de los hechos ubicada en el Avenida Principal Monseñor Adams adyacente a la Plaza de Toros, específicamente en el estacionamiento de la Sub Delegacion Valencia Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración del funcionario Detective JUAN POSADAS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Experticia de Barrido en búsqueda de Apéndice Piloso y fluido seminal Nro. 9700-0114-06496 de fecha 13.12.2016 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, que riela a los folios 146 al 147 de la pieza única del expediente, realizado al objeto consistente en un vehiculo marca chevrolet, modelo Corsa, placas AB758EE; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la Licda CARMEN GUERRA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA 08-FS-AUV-0024-17 de fecha 12.01.2017, que riela a los folios 134 al 136 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima RICZABETH, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración del DR. ALAIN DAHER, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-671-16 de fecha 13.12.2016, que riela al folio 16 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la adolescente RICZABETH de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración del funcionario Detective JESUS BLANCO y JOSE VELASQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0423-789 de fecha 13.12.2016 realizada al vehiculo donde ocurrió el hecho, que riela al folio 131 de la pieza única del expediente, realizado al objeto consistente en un vehiculo marca chevrolet, modelo Corsa, placas AB758EE; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- Declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración del ciudadano RENE VALERO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración de la ciudadana VILLAREAL ZOLA NATASHA ALEJANDRA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración del ciudadano VALERO PAEZ RICHARD ANTONIO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración de la ciudadana NATACHA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 14.12.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” realizada a la víctima por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

13.- ACTA DE NACIMIENTO suscrito por la Registradora Civil del Municipio Valencia Parroquia Santa Rosa, del Estado Carabobo, de la adolescente RI9CZABETH, que riela al folio 152 de la segunda pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIRICZABETH DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: 1.- visto el escrito de QUERELLA presentado por el profesional del derecho González Miguelangel representando los derechos de la ciudadana Sherezade Zola Rondon Titular de la Cedula de Identidad V-12.606.506, observa este juzgado que el escrito de Querella no se desprende adherirse al escrito acusatorio, ni consta el escrito de acusación particular por parte del querellante, y en atención a lo que establece en el numeral 2 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal “… se considerara que el querellante ha desistido de la Querella …”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA QUERELLA presentada por la ciudadana Sherezade Zola Rondon. Y ASI SE DECLARA.
2.- En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa pública del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad; considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; por todos los fundamentos anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a que sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad, amparada en la Sentencia 1112 de fecha 14-06-2005 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López mediante el cual estableció que la detención domiciliaria como una privativa de libertad, motivo por el cual ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: Montalbán Estado Carabobo Calle Camejo casa 99, teléfono 0414-3469274 y 0414-4252950 quien quedara bajo custodia Policial y familiar del LLOVERA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad V-11.347.165. ASI SE DECLARA.-

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, la más agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET,, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RICZABETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta separadamente a los acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL a los ciudadanos: 1.- JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 10-08-85, Hijo de Norma Josefina Hernández (V) y Carlos Eduardo Llovera (V), de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción, Bachiller, residenciado en: Isabelica, Bloque 88 Apto 01-05, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0241-834.51.21 actualmente se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario. por la comisión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, la más agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 2.- KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 16-10-85, Hijo de Omaira Josefina Grillet (V) y Adolfo De Jesús Prince (V), de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: DEL HOGAR, grado de instrucción, BACHILLER, residenciado en: Isabelica, Bloque 88 Apto 01-05, Valencia Estado Carabobo, Teléfono; 0241-834.55.69, actualmente se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario; por la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RICZABETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. la Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
Secretaria




PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, la más agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET,, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la adolescente RICZABETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 29.11.2016, en la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, la más agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.705, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer aparte y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en perjuicio de la victima RICZABETH (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa de los ciudadanos JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ y KARLA DUBRASKA PRINCE GRILLET, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:

“hace valer la defensa la jurisprudencia de sala de casación penal establecida en sentencia 583 de fecha 10-08-2015 con ponencia de la magistrada Francia Cohello mediante la cual establece la obligación de los jueces de control de valorar los elementos de convicción que sustenten el escrito acusatorio pues es el ejercicio de esta función controladora que precisamente se supervisa la actividad fiscal debiendo ser esta ultima cumplidora de los requisitos formales y materiales para compulsar un proceso penal precisado este punto considera la defensa que los elementos de convicción presentados no generan un alto pronostico de condena para la fase de juicio a todo evento promueve la defensa los testimonios que fueron debidamente practicados en la fase preparatoria y que fueron mencionados en el escrito acusatorio y consignados por la vindicta publica constante de cuatro 04 folios del mismo modo se acoge la defensa a la comunidad de las pruebas en caso de que renunciara total o parcialmente de ellas, ahora bien de conformidad con el artículo 250 del COPP concatenado con el articulo 230 solicita la defensa en este acto el examen de la revisión de la medida de acuerdo con la jurisprudencia por la sala de casación penal y sala constitucional del TSJ sobre el derecho de solicitar tal examen en cualquier estado o fase del proceso considerando la defensa que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar a la medida que dieron lugar a la medida preventiva impuesta pues se evidencia en los autos las modificaciones que fueron producidas siendo oportuno incorporar nuevamente la jurisprudencia de la sala constitucional en fecha 14—06-2005 sentencia 1212 con ponencia del magistrado francisco carrasquero quien señala que la detención domiciliaria se equipara a la medida preventiva de arresto por cuanto solo se modifica el sitio de reclusión es por ello que este defensa solicita el articulo 242 numeral 01 del COPP o en el articulo 95 en su defecto la que el tribunal considere. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones y se remita a la brevedad posible a la fase de juicio, comprometiéndose la defensa consignar los recaudos y documentación respectiva en el caso que se acuerde en el caso de la revisión de la medida, es todo.”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, considera importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; por todos los fundamentos anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a que sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad, amparada en la Sentencia 1112 de fecha 14-06-2005 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López mediante el cual estableció que la detención domiciliaria como una privativa de libertad, motivo por el cual ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: Montalbán Estado Carabobo Calle Camejo casa 99, teléfono 0414-3469274 y 0414-4252950 quien quedara bajo custodia Policial y familiar del LLOVERA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad V-11.347.165. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano JESUS NICOLAS LLOVERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.039.225 nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 10-08-85, Hijo de Norma Josefina Hernández (V) y Carlos Eduardo Llovera (V), de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción, Bachiller, residenciado en: Isabelica, Bloque 88 Apto 01-05, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0241-834.51.21, y en consecuencia, acuerda cambiar el sitio de reclusión de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA la cual se deberá cumplir en: Montalbán Estado Carabobo Calle Camejo casa 99, teléfono 0414-3469274 y 0414-4252950, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212). En aras de garantizar el derecho, el debido proceso y así evitar el retardo procesal, se acuerda de conformidad a lo contenido en la norma adjetiva Penal en su artículo 242 numeral 2° a fin de que la ciudadana LLOVERA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO Titular de la Cedula de Identidad V-11.347.165, en su condición de hermano, sea la persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES