REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Marzo del 2.017
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-016901 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016901 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: MARIALY (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)
ACUSADO: EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRTHA BLANCO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 13.03.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por las Fiscalías Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente MARIALY (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.165, nacido en Caracas, Dtto Capital el día 01-06-1968, Hijo de ANTONIETA RAMIREZ (F) y EDGAR MARTINEZ (V) de 48 años de edad, Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Calle Don Amedio Sector El Perrote Casa Nº 01-122 Sector El Toco Municipio Guacara Estado Carabobo, teléfono: 0414-423.9914/ 0424-428.0668.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 23.12.2016 cuando la adolescente Marialy de 14 años de edad, se encontraba en la residencia del ciudadano Eduardo Martínez Ramírez, quien es su pareja (…) cuando siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Eduardo le dijo que quería tener relaciones coito a tergo con la adolescente, ella le dijo que no, lanzándola en la cama porque no la pudo penetrar (…) es por lo que el ciudadano toma un comportamiento agresivo con la adolescente Marialy y no la deja salir de la residencia (…) en fecha 24.12.2016 la adolescente Marialy se encuentra adornando la navidad en la puerta de la residencia del hoy encausado, cuando se le acerca el vecino del cual desconoce el nombre y le regala una bambalinas para la decoración, la adolescente las recibe y las coloca en la puerta, siendo las 06:00 de la tarde de ese mismo dia llega el ciudadano Eduardo Martínez Ramírez de forma agresiva le da un golpe en la mesa que se encontraba cerca de la cocina de la residencia y le dice a la adolescente que el e estaba seguro que ella mantenía relaciones sexuales con el vecino, la adolescente le dice que no es cierto y ella estaba cansada de sus celos y que se había terminado la relación, ella se va hacia el cuarto y se sienta en la cama, el acusado ingresa a la habitación y trata de golpear a la adolescente victima y ella sale corriendo y se dirige a la cocina y el agresor Eduardo Ramírez Martínez se fue tras ella pero con un arma de fuego tipo escopeta marca mamola, calibre 410, la adolescente le pide que no la matara (…) la adolescente salio corriendo de la residencia y se escondió detrás de unos árboles (…)”.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente MARIALY (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de los funcionarios Inspector Agregada FLOR Y. RANGEL Licda en Criminalística y el Detective JHONNY A. PULIDO Z. T.S.U. en Criminalísticas, ambos expertos en Balística, adscritos al Departamento de Criminalísticas, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO y COMPARACION BALISTICA NRO. 9700-144-B-06707-16 de fecha 29 de Diciembre de 2.016, que riela al folio 54 de la pieza única del presente asunto penal, realizado a un arma de fuego tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 410; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de los funcionarios Detective ALEXANDER QUEVEDO e IVIS GRUDAS adscritos a la Sala Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1242, de fecha 25.12.2016, que riela al folio 53 de la pieza única del presente asunto penal, realizado al lugar donde ocurrieron los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de los funcionarios Oficial FIGUEROA ELVIS y el Oficial OROZCO VIRGILIO adscritos a la Estación de la Policía Municipal Guacara del Estado Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta Policial de fecha 24.12.2016, que riela al folio 56 de la pieza única del presente asunto penal, quienes expondrán del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27.12.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la victima MARIALY (de identidad omitida conforme a lo establecido en Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA) por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.165, en consecuencia admite por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente MARIALY (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.165, nacido en CARACAS, DTO CAPITAL el día 01-06-1968, Hijo de Antonieta Ramírez (F) y Edgar Martínez (V) de 48 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, teléfono: 0414-423.9914/ 0424-428.0668, actualmente privado de libertad, por la comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente MARIALY (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.165, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi
Secretaria




PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (20°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ , por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.