REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Marzo del 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-016480 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016480 C1V

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Con vista a la solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto, por la Fiscalia 30º del Ministerio Publico del estado Carabobo, este juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º en su segundo supuesto de la ley Penal Adjetiva, pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE GALINDO MORIN TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.731, nacido en fecha 20.01.1960, de 56 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en URB. Agua Blanca, avenida 105 residencia Zambarit, casa 2B, ESTADO CARABOBO.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

Los hechos, objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 03.02.2016 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORKA VIOLETA HERNANDEZ DE MORIN, por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien se encontraba de guardia para el momento de los hechos y se le asigno el numero de causa MP-484035-16, quien manifestó: “que su esposo José Galindo Morin Tortolero y ella decidieron viajar a Panamá con la finalidad de constituir una empresa y así lo hicieron, el ciudadano le hace la promesa que regresaría a Panamá, manifiesta la victima que no fue así (…) quien le enviaba mensajes de textos diciéndole que era manipuladora y mentirosa, aunado que no estaba interesado de hacer compromiso de vida con ella, la amenazo con sacar sus pertenencias de la casa de la cual vivieron juntos perteneciente a la comunidad conyugal, así lo hizo, saco todas mis pertenencias personales, y con amenazas me dijo que no se me ocurriera regresar, además por mensajes de texto el día 16 de agosto de 2.016 reitero su amenaza escribiéndome lo siguiente: “buenas tardes Norka mañana estoy haciendo el traslado de todas tu cosas a casa de tu mama, por favor avísale a Junior quien es el hermano de la presunta victima, para que reciba la mudanza”. Amenazándome igualmente a través de mensajes de texto de esa misma fecha de que o le recibía o le dejaría en almacén y que comenzaría una nueva vida y me envió una fotos de cajas y bolsa negras donde se encontraban sus cosas. En vista de todo esto y ante la angustia depresión y el estado de ansiedad por el cual estaba atravesando me vengo a Venezuela el día Domingo 02/10/2016 y cual es mi sorpresa que me encuentro con que no puedo entrar a mi casa en razón de que mi esposos cambio la cerradura de mi casa además de ello y para mas humillación como mujer, me entero de que convive con otra mujer en otra casa (…)
Ahora bien, recibido como fue la presente causa seguida al ciudadano JOSE GALINDO MORIN TORTOLERO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme con el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta oficina fiscal ha realizado las diligencias correspondiente, ha fin de tener resultado que demuestre la responsabilidad del investigado en el delito antes mencionado, no se logro demostrar lo denunciado, ya que de la evaluación psicológica emanada de la Unidad de Atención a la Victima arroja lo siguiente: “… en cuanto a la afectividad presenta alteraciones cuantitativas: ansiedad melancolía (episodio de llanto) y alteraciones cualitativas: ambivalencias emocional; por otro lado se observa psicomotrocidad conservada, pensamiento, lenguaje y sensaciones sin alteraciones …”; en la evaluación realizada por ante SENAMECF se concluye: “… la consultante presenta diagnostico de episodio depresivo moderado, el cual se caracteriza por la presencia de animo triste, ideas no delirantes de minusvalía y de culpa, aislamiento social, dificultad para concentrarse, disminución de la energía e insomnio, que afectan su funcionamiento cotidiano, el cual surge posterior a la separación de su esposo; el ministerio Publico considera que no existen elementos suficientes para considerar que de la investigación se evidencio la ejecución de un hecho ilícito que calificar desde el punto de vista penal, ello comprende que no quedo probada la participación del imputado, siendo que a las actas que integran el expediente y con la investigación por parte el órgano instructor, no se pudo, no se pudo llegar a determinar si realmente se dio un ilícito ni que hubo un supuesto infractor de alguna norma de nuestra legislación penal, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades, encontrándonos en presencia de lo que establece en el articulo 300 numeral 1º en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata según la norma, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como del que no se haya podido probar la existencia de tal hecho; igualmente ocurre cuando el hecho no se le puede atribuírsele al imputado, ello comprende tanto que el imputado haya demostrado su no participación, como que no se haya podido probar, evidenciándose de las además actuaciones que cursan en la causa que no resulta posible establecer la ejecución de un hecho punible, La Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitiera demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido el hecho que configura el delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de autos, ocasionando esto la imposibilidad de atribuirle el hecho objeto del delito denunciado.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Jugadora garante de los principios Constitucionales y Procesales así como Controladora de la actividad del Ministerio Publico, en atención a lo preceptuado en el artículo 3. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer dentro de los Derechos protegidos, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a la norma adjetiva penal antes señalada; en tal sentido procede este Tribunal a evaluar la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, por el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez señalado lo anterior, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que le asiste la razón a la Fiscalía, para considerar que aun cuando la victima denuncio, se observa que en el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, para acreditar el tipo penal denunciado, en consecuencia, quien aquí juzga considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por no contar con medios probatorios para presentar acto conclusivo distinto, sin la posibilidad de incorporar nuevos datos, resulta procedente, por el paso del tiempo, el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem; Cesa la condición de imputado del ciudadano: JOSE GALINDO MORIN TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.731, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y/o de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa. Y SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE GALINDO MORIN TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.731 de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º Segundo supuesto de la referida Ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Cesa la condición de imputado del ciudadano: JOSE GALINDO MORIN TORTOLERO, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y/o de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

Secretaria,
ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ