REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-003381
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-003381
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: JONTHA PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: BETANI YESIREE GONZALEZ ALVARADO
ACUSADO: OSWALDO JOSE TORRES REQUENA
DEFENSA TECNICA: ABG. RAMON EDUARDO OJEDA RUMBO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06.03.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal 30º del Ministerio Publico en contra del ciudadano: OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.319.502, Montalbán Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Inabilitado, estado civil: Soltero, hijo de Ligia Requena (V) y Oswaldo Torres (V) residenciado en: Urb Francisco De Miranda, Calle Falcón, Casa Nº 16244, Montalban, Estado Carabobo, teléfono: 0416-7442622; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. JORGE CARPIO quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a una condena. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 01 al N° 10 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
”En fecha 17.06.2014, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, la ciudadana Betania Yesiree González Alvarado, se dirigió a la casa de su ex pareja el ciudadano Oswaldo Torres (…) con el objeto de buscar unos documentos personales que el tenia, cuando el se los fue a entregar por la reja de su casa la agarro por el brazo y comenzó agredirla físicamente halándole el cabello y lesionándola por los brazos y el cuello (…)”.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir doce (12) meses de prisión; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de dos (2) meses; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado seis (03) meses, que rebajado a la pena aplicable es decir a doce (12) meses, quedando entonces la pena aplicable a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.319.502, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.319.502, Montalbán Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Inhabilitado, estado civil: Soltero, hijo de Ligia Requena (V) y Oswaldo Torres (V) residenciado en: Urb Francisco De Miranda, Calle Falcón, Casa Nº 16244, Montalbán, Estado Carabobo, teléfono: 0416-7442622; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se impone conforme a lo establecido en los artículos 69 numeral 2, 70 y 71 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.319.502, Montalbán Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Inhabilitado, estado civil: Soltero, hijo de Ligia Requena (V) y Oswaldo Torres (V) residenciado en: Urb Francisco De Miranda, Calle Falcón, Casa Nº 16244, Montalbán, Estado Carabobo, teléfono: 0416-7442622, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas y 13º. La prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; y Oída la manifestación dada por el acusado en sala y observando este Tribunal que la pena imponer por la admisión de los hechos, no supera el lapso de tres (3) años, es por lo que quien aquí decide, considera darle valor al principio de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 2 consistente en: 2º. Prohibición de salida del país sin autorización de este juzgado; así mismo y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le realice el Tribunal.
CUARTO: Se exime al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, se impone conforme a lo establecido en los artículos 69 numeral 2, 70 y 71 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2017. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Kharla Anzola
La Secretaria
admitida la Acusación, el acusado OSWALDO JOSE TORRES REQUENA, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la pena a imponer al acusado de autos, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
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