REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-008324 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-008324 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: AGUIRRE BELKY ROSMARY
IMPUTADO: KELLYS ENRIQUE GIL CADENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGALIS ESPINOZA y ABG DORA TORTOZA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15.02.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano KELLYS ENRIQUE GIL CADENA, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la mujer víctima AGUIRRE BELKY ROSMARY y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
KELLYS ENRIQUE GIL CADENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.751.559, Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21-12-1976, de 40 años de edad, de profesión Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción; 5to año, hijo de; Freddy Gil (V) Y Carmen de Gil (V), residenciado en; Avenida Balmore Rodríguez avenida 214 -575 Naguanagua estado Carabobo. Teléfono: 0412-4051638.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 28 de Diciembre de 2.015, siendo las 09:30 horas de la noche, la victima Belkys Rosmary Aguirre, se encontraba en la avenida Bolívar, cruce con Cedeño, específicamente al frente de la Panadería La Francia y Abordo un vehiculo taxi, siendo sorprendida por su expareja Kelly Enrique Gil Cadena, quien abrió bruscamente la puerta del vehiculo irrumpiendo en el mismo, mordiendo a la victima en la boca y posterior a ello la ofendió diciéndole palabras obscenas y vejámenes para posteriormente retirarse del lugar, durante el hecho la misma resulto lesionada (…)”.
Según se refleja en: 1.-Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-8952-16 de fecha 29.12.2016 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima BELKYS ROSAMARY AGUIRRE. (Folio 9), quien al examen medico forense externo herida modifica por sutura en labio superior de boca, excoriación y laceración en boca (…).
2.-Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-OD-117-15 de fecha 29.12.2015 suscrito por la Dra SARA VIELMA, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima BELKYS ROSAMARY AGUIRRE. (Folio 10), quien al estudio facial: se observa herida suturada con 8 puntos de sutura en labio superior de forma ovoide compatible con huella de mordedura humana (…)
3.-Informe Psicológico Forense de fecha 15.02.2016 suscrito por el LCDO. MARLON ALEX JIMENEZ, Experto Profesión I, en su carácter de Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias, practicada a la víctima BELKYS ROSAMARY AGUIRRE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Este juzgado actuando conforme a lo establecido en el articulo 313, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del Experto Profesional LICDA. MARLON ALEX JIMENEZ, Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico de fecha 15.02.2016, que riela al folio catorce (14) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima BELKYS ROSAMARY AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración del Experto Dra SARA VIELMA, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-OD-117-15 de fecha 29.12.2015 que riela al folio diez (10) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima BELKYS ROSAMARY AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración de la Dra CELINA ALONZO, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-8952-16 de fecha 29.12.2016 que riela al folio nueve (9) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima BELKYS ROSAMARY AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración de la ciudadana BELKYS ROSAMARY AGUIRRE, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la ciudadana HIDALGO GRECIA INMACULADA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- Declaración de los funcionarios Detectives HENRRY AGUILAR y VICTOR OVIEDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3994, de fecha 29/12/2015 que riela al folio siete (7) de la pieza única del expediente, realizado en la siguiente dirección: “Avenida Bolívar Cruce con Cedeño, específicamente al frente de la Panadería La Francia (vía Publica) Municipio Valencia, estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consonancia, al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, se admiten los siguientes:
1.- Resultado Informe Psicológico 9700-147-Ps-541-13, de fecha 18.09.2013 suscrito por la LICDA. SRA E. TELLERIA G., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, riela al folio SESENTA y CUATRO (64) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima IZAGUIRRE HELLEN CECILIA.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas, luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano KELLYS ENRIQUE GIL CADENA titular de la cedula N° V-12.751.559, en consecuencia admite los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN y se imponen las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1º, 5°, 6° y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano KELLYS ENRIQUE GIL CADENA, consistente en: La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, para le sea practicado el TRIAJE, la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y La prohibición de las partes de ejercer violencia reciproca; haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente: “Solicito la Apertura a Juicio, Es todo.” En consecuencia, este Juzgado ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: KELLYS ENRIQUE GIL CADENA, VENEZOLANO, , Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.751.559, natural de: Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 21-12-1976, de 40 años de edad, de profesión Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción; 5to año, hijo de; Freddy Gil (V) Y Carmen de Gil (V), residenciado en; Avenida Balmore Rodríguez avenida 214 -575 Naguanagua estado Carabobo. Teléfono: 0412-4051638, por la comisión los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima BELKYS ROSMARY AGUIRRE, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Karla Anzola
Secretaria
PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano KELLYS ENRIQUE GIL CADENA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima BELKYS ROSMARY AGUIRRE, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
|