REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Marzo de 2017
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-000184

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL 20°: ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYENI FERNANDA LINARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELIDA BARRETO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

PUNTO PREVIO

Corresponde a quien suscribe, Abg. Jestter Quintana, Juez del Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento en vista del reposo médico a que me encontraba sujeto y se asignó la suplencia a la Jueza Temporal Abg. Fe Estela Peña.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos en atención al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

Asimismo, el Artículo 157 de la norma in commento, establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
… Se dictará sentencia para absolver, condenar y sobreseer.


Igualmente, el Artículo 1 de la Ley Penal Adjetiva, consagra:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado del Tribunal)

Por principio procesal, a la luz de lo enunciado, toda acusado deberá ser condenado siempre que se haya acreditado la celebración del juicio previo, oral y público, no obstante, por vía excepcional, a tenor del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, un acusado, toda vez que adquiera la cualidad de tal, posterior a la admisión del escrito acusatorio por parte del Juez de Control, podrá adherirse a la posibilidad de admitir los hechos y ser condenado por la comisión del delito que se le atribuye, constituyéndose así una excepción a la regla general. Por lo tanto, el Juez de Control contará con la facultad atribuida por la Ley Formal de condenar a un acusado sin la celebración del Juicio Oral y Público.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad C.I.V-16.290.075, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 09-05-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de EDIXTA DEL ROSARIO CASTILLO (V) y GUILLERMO RAMON CASTILLO (F) residenciado en Urb. URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 10, CASA Nº 17, VEREDA 1, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-340-9225 / 0241-838-7850, y EYINI FERNANDA LINARES FUENTES, C.I.V- 17.171.018, NATURAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, NACIDO EN FECHA 29-10-1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTETICISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, HIJO DE LEYDA FUENTES (V) Y HENRY LINARES (V) RESIDENCIADA EN SECTOR LA HONDA, CALLE INDEPENDENCIA, GRUPO 4, EJIDO 1, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-894-3008 / 0412-402-1084 / 0412-501-0895.
TITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 20 de Enero de 2014, con ocasión a los hechos manifestados por la madre de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual indico: “Mi hija me contó el pasado viernes 08-11-2013, que su papa y la novia se quitaron la ropa y se tocaban sus partes intimas y me hacia movimientos con las manos, que la novia de su papa se tocaba los senos, y para la edad de mi hija los movimientos que hacia con las manos no era para un niña de su edad, asimismo me dijo que le quitaron la ropa y que la novia de su papa le toco su vagina y después lo hizo su papá, y me mostró como se lo hicieron, todavía le digo sino era que la estaban bañando y me dijo que no, que no tenían ropa, que estaban en el cuartote la novia de su papa y que estaban viendo comiquita. Es todo.”. En razón de ello la Fiscalia 20 del Ministerio Publico procede a citar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYINI FERNANDA LINARES FUENTES a objeto de su comparecencia en sede fiscal.

TITULO II
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES

Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor privado, y la Representante del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalia 20 del Ministerio Público quien expuso: “esta Representación Fiscal en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE a los Imputados MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYINI FERNANDA LINARES FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.290.075 y 17.171.018 respectivamente, ya identificados por considerarlos responsable de la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ese el delito señalado en la solicitud de enjuiciamiento contenida en el CAPITULO VI del escrito acusatorio, solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio de fecha 29-01-2015, inserta en los folios 01 al 09, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se les acusa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYINI FERNANDA LINAFRES FUENTES y que se acuerde el auto de apertura a juicio oral y privado, dejando abierta la posibilidad de oír a la víctima en la fase de juicio, asimismo quiero dejar constancia que se encuentra vigentes las medidas de seguridad que se encuentran con ocasión a la víctima, por lo que solicito que se inste a las partes al cumplimiento de estas medidas de seguridad”

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. NELIDA BARRETO, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad C.I.V-16.290.075, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 09-05-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de EDIXTA DEL ROSARIO CASTILLO (V) y GUILLERMO RAMON CASTILLO (F) residenciado en Urb. URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 10, CASA Nº 17, VEREDA 1, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-340-9225 / 0241-838-7850, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” y EYINI FERNANDA LINARES FUENTES, C.I.V- 17.171.018, NATURAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, NACIDO EN FECHA 29-10-1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTETICISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, HIJO DE LEYDA FUENTES (V) Y HENRY LINARES (V) RESIDENCIADA EN SECTOR LA HONDA, CALLE INDEPENDENCIA, GRUPO 4, EJIDO 1, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-894-3008 / 0412-402-1084 / 0412-501-0895.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. NELIDA BARRETO, y expone: “en conversaciones con mi defendida, la misma a solicitado admitir los hechos y se le imponga la pena correspondiente, es todo”. Por otro lado, la Defensa Pública: ABG. NIGMAR RIVAS arguye: “en esta audiencia manifiesto a este tribunal la voluntad por parte de mi defendido de admitir los hechos y solicito se imponga una sentencia condenatoria, rogando se considere este juzgador que mi defendido no tiene antecedentes penales ni conducta procesal acreditada en su contra hasta la presente fecha, es todo”

TITULO III

LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y
DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.

Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Este juzgador debe aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:

(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.

En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.

Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.

En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Protección de la Víctima
Artículo 23. …La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).

Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.

En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.

En este estado, resulta necesario para este Juzgador el análisis de los requisitos previamente nombrados examinando los elementos de convicción con los que el Ministerio Público cuenta a los fines de solicitar el enjuiciamiento del acusado en los términos siguientes:

Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los elementos de convicción en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas, en tal sentido se desprende de las actas procesales y del libelo acusatorio lo siguiente:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICA LEGAL N° 9700-146-DS-619-13, practicada a la menor Paola (INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en fecha 15-11-2013 por la Médico Forense Dra. Haidee Sandoval Pietro, experto profesional forense, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Dr. Psicólogo Marlon Alex Jimenez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, Estado Carabobo, de fecha 10-07-2014.
• DECLARACIÓN DE LA MENOR DE EDAD tomada a la víctima Paola (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

• INFORME MÉDICO SEXOLÓGICO, realizado en fecha 02.04.2014, suscrito por la Dra. Lourdes Lobo Carrero, adscrita al programa de Educación Afectivo Sexual, Prevención y Atención del Abuso Sexual-Juvenil, practicado a la menor de edad Paola (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

Estima entones el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales una vez analizadas en su totalidad bajo los criterios de la utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia fueron admitidas en su totalidad, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación al delito admitido, por considerar igualmente que los elementos de marra cumplen con los requisitos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la ley especial. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 29 de Enero de 2015 encuentra que el mismo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 Lopnna).
CAPITULO II
DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Como quiere que sea, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no se encuentra establecido per se como una Formula Alternativa a la prosecución del Proceso, entiéndase esto como la continuación del proceso, no es menos cierto que la aplicación en la fase intermedia da como resultado irreversible, salvo opinión en contrario, las resultas efectivas del procedimiento penal venezolano, lo cual comportaría la aplicación de la consecuencia jurídica del delito, por lo que antes de a tenor de la reflexión de este Juzgador, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pudiera llegar a comportarse como una de las Fórmulas Alternativas a la Consecución de él, toda vez que el camino regular a través del cual se obtiene una sentencia condenatoria es por medio de la celebración de un Juicio Oral y Público, y la aplicación del procedimiento de marras, como se dijo anteriormente, esboza la posibilidad de dar término expedito a la causa penal in concreto.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación; el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la Ley. En consecuencia este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en la norma antes mencionada, en los siguientes términos.
DEL CUERPO DEL DELITO

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), a todo evento se observa:

Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños y adolescentes, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de las víctimas, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza, en atención al principio del interés superior del niño niña o del adolescente debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."


Así pues, revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, en consecuencia los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 107 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En cuanto a este particular se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYENI FERNANDA LINARES , admitieron los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
Siendo que la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicho delito es Cuatro (04) Años de prisión.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de un tercio de la pena, siendo el mismo Un (01) año y cuatro (04) Meses de Prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad C.I.V-16.290.075, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 09-05-1984, de 32 años de edad, residenciado en Urb. URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 10, CASA Nº 17, VEREDA 1, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-340-9225 / 0241-838-7850, y EYINI FERNANDA LINARES FUENTES, C.I.V- 17.171.018, NATURAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN SECTOR LA HONDA, CALLE INDEPENDENCIA, GRUPO 4, EJIDO 1, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-894-3008 / 0412-402-1084 / 0412-501-0895; es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena y el articulo 70 de la misma Ley, es decir se ordena a los ciudadanos imputados a participar en programas de reorientación. Y ASI SE DECIDE.-

TITULLO IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados . Se ratifican las medidas de protección del artículo 90 ordinales 5º y 6º a favor de la víctima. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal referente al Principio de Proporcionalidad.
Se declara procedente la imposición de una Medida Cautelar de conformidad de la contenida en el artículo 242 ordinal 9º estar atento a los llamados que le realice el tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO VI
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYENI FERNANDA LINARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad C.I.V-16.290.075, natural de Valencia, Edo. Carabobo, nacido en fecha 09-05-1984, de 32 años de edad, residenciado en Urb. URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 10, CASA Nº 17, VEREDA 1, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-340-9225 / 0241-838-7850, y EYINI FERNANDA LINARES FUENTES, C.I.V- 17.171.018, NATURAL DE VALENCIA, EDO. CARABOBO, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN SECTOR LA HONDA, CALLE INDEPENDENCIA, GRUPO 4, EJIDO 1, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-894-3008 / 0412-402-1084 / 0412-501-0895; es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña PAOLA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena y el articulo 70 de la misma Ley, es decir se ordena a los ciudadanos imputados a participar en programas de reorientación.

CUARTO: Se ratifican las medidas de protección del artículo 90 ordinales 5º y 6º a favor de la víctima., es decir: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, 6. La prohibición de acosar a la victima por sí o por terceras personas.
QUINTO: Se declara la imposición de una Medida Cautelar de conformidad de la contenida en el artículo 242 numeral 9º estar atento a los llamados que le realice el tribunal. MIGUEL ANGEL CASTILLO GUTIERREZ Y EYENI FERNANDA LINARES.
SEXTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Se Acuerdan las copias Solicitadas. Remítase oficio al Servicio Nacional de Inmigración Migración y Extranjería Estatal y Nacional.-
EL JUEZ,


ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA


ABG GOYCEDER IZAGUIRRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA,


ABG GOYCEDER IZAGUIRRE