REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Marzo de 2017
Años 205º y 156º
ASUNTO Nº GP01-S-2015-003078
REPRESENTANTE FISCAL: FISCALIA 4º
IMPUTADO: FREDDY GUILLEN
VICTIMA: MARVELLY VELAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 2° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FREDDY GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº V-NO CONSTA, residenciado en URB PARQUE VALENCIA SECTOR 27 CALLE 79 CASA Nº 73-225.
DE LOS HECHOS
En fecha 18.03.2008, la ciudadana MARVELLY VELAS, titular de la cedula de identidad V – 6.650.695, interpuso una denuncia contra el ciudadano FREDDY GUILLEN por un delito presuntamente previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que la ciudadana MARVELLY VELAS expresa “que ex esposo después de 18 años de abandono a ella y a sus hijos, regresó a la casa y presenta problemas de alcoholismo, por lo que teme que se ponga agresivo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Evaluada como ha sido la acusación fiscal, se observa que al hacer el control material de la misma en relación de los hechos denunciados considera este tribunal que el hecho no se encuentra tipificado dentro de la calificación o precepto jurídico aplicable en el escrito acusatorio, ni previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la conducta descrita en los hechos no se encuadra con el verbo rector objeto del tipo penal per se, en tal sentido se observa:
En base al principio “nullun crimen nullun poena sine lege”
“No Existe delito ni pena, sin Ley penal previa”.
En tal sentido se procede al análisis del numeral 2º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad...”
Así mismo, se observa doctrinariamente que la tipicidad:
“es la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.”
En consecuencia dado los elementos entregados por parte de la fiscalia este juzgador observa que los hechos descritos y los elementos de convicción previamente establecidos no corresponden al precepto jurídico aplicable o calificación jurídica dada por el representante del ministerio publico.
En el caso que nos ocupa, se observa igualmente que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir una adecuación exacta de los hechos al tipo penal correspondiente y a los elementos dados que formalicen una tipicidad firme ente el presunto delito denunciado, seguido contra el ciudadano: FREDDY GUILLEN de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano FREDDY GUILLEN por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
ABG. JESTTER QUINTANA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
SECRETARIA
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