REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-P-2008-008816
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: RAMÓN ALEXANDER MEDINA GARCIA
VÍCTIMA: MUJER ADULTA
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: LESLIE ANDRADE (pública)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 13-02-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Ciudadana Jueza, el Ministerio Público en el desarrollo este Juicio y con el acervo probatorio traído debidamente evacuado no se comprobó los delitos de violencia psicológica y amenaza por lo que se comprobó de manera fehaciente que el ciudadano Ramón Medina, se responsable penalmente del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana MARIA CISNEROS DE MARTINEZ, quedó debidamente acreditado con el testimonio de la referida ciudadana quien es víctima y testigo en los hechos señalados quien luego de un esfuerzo realizado por el Estado, se logró su ubicación, que traída por Funcionarios Policiales quienes prestaron el apoyo y fue observada de manera inmediata tal como lo exige el art. 16 del COPP, al rendir su testimonio lo hizo de manera clara precisa sin ningún tipo de contradicción, indicó como en fecha 08-11-2007 encontrándose en la residencia ubicada en Carretera Vieja de Tocuyito Bario Nueva Valencia calle la Y, casa sin número del Municipio Libertador Estado Carabobo, residencia propiedad de su hija Moraima Josefina Martínez y el hoy acusado quien siendo su yerno abuso de la confianza que le tenía y la obligó a mantener un contacto sexual no deseado siendo dicho por ella misma que le tapo la boca la lanzo en la cama y la violo lo que motivo a denunciar y es transcurrido y es luego de más de 9 años cuando la ciudadana siente que existe justicia igualmente se adminicula su testimonio a la prueba técnica (reconocimiento médico legal ginecológica y ano rectal) que le fuere practicada a la ciudadana en fecha 14-11-2007, examen que fue realizado por la Dra. Rosaura Sosa, fue explicada por la Médico Forense Haidee Sandoval donde se desprende la afectación tanto física como ginecológica sufrida por la victima siendo que presentó contusión dolorosa en ambas mamas, región pélvica y cara interna del muslo derecho entre otros. Además se aprecia sangrado moderado de origen endo cabitario, himen reducido a caranculas multiformes, producto de la desfloración antigua y partos anteriores, con múltiples laceraciones ocasionadas; el origen endo cabitario explico la medico es un sangrado que viene de la cavidad uterina vagina producto de una penetración forzosa y por la edad de la paciente. No queda duda que l testimonio de la victima constituye un elemento probatorio idóneo para formar el valor o la condición mínima actividad probatoria, se logró con su testimonio demostrar la participación directa del acusado toda vez que se corresponde con la afectación que se refleja en el informe médico forense practicado por la ciudadana. Con estos elementos de convicción se observa ausencia de incredibilidad subjetiva toda vez que la victima reflejo solo un interés en que exista justicia en su caso, así como verosimilitud en su testimonio por cuanto se adecua perfectamente los hechos al derecho y persistencia en la incriminación toda vez que la víctima fue persistente al indicar y señalar al ciudadano Ramón Medina como autor de los hechos del cual fue objeto como lo es el delito de Violencia sexual. En este sentido solicito se dicte sentencia y s imponga Medida Privativa de Libertad. es todo.”
DEFENSA: “ siendo el día de hoy la oportunidad fijada para presentar las conclusiones, esta defensa lo hace de la siguiente manera el debate tuvo inicio en junio del año 2016, en la cual mi representado Ramón Alexander Medina García al cual se le sigue el proceso por el delito de Violencia sexual, una vez escuchada los órganos de prueba debatidos en esta sala esta defensa técnica quiere hacer mención a la declaración rendida por la ciudadana María Cisneros de Martínez, en su condición de presunta víctima la cual depuso en fecha 06-02-2017 siendo importante resaltar que la misma en su declaración hizo mención a que mi defendido se encontraba en estado de embriagues el día y en el momento en que se suscitaron los hechos en la deposición hecha por la presunta víctima, considera esta defensa que es coincidente las circunstancias de modo cotejando la misma con la declaración rendida por mi defendido en el día de hoy, analizadas ambas logra coincidir que tanto la presunta víctima como mi defendido se encontraba ingiriendo licor y que ambos se encontraban en estado de embriagues, considerando esta defensa técnica que el estado de embriagues en un ser humano no permite a la persona estar en un pleno estado de conciencia y que los actos cometidos bajo esta condición de alcohol por no ser realizados en un estado de conciencia real esta defensa considera que para mi defendido esta es una eximente de la conducta desplegada por él tal como lo establece el derecho penal sustantivo ya que el alcohol es una sustancia que una vez consumida da como resultado situaciones con resultados alucinógenos, quiere la defensa con esta exposición manifestar que mi defendido no se encontraba en sus plenos cabales y que esto debe ser considerado a los fines de reconsiderar la solicitud realizada por el Ministerio Público en crearle una responsabilidad penal de los hechos acaecidos; debe ser considerado como un elemento de convicción determinante la declaración rendida por mi defendido el día de hoy, donde manifiesta la forma en cómo ocurrieron los hechos, situación está por la cual esta defensa solicita a este Tribunal, analizadas como sean los elementos de convicción a los que hace referencia la defensa sea dictada una sentencia absolutoria de conformidad con el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se el Tribunal se apartara de lo solicitado por esta defensa en este acto, tome consideración a los fines de la aplicación de una pena en su término mínimo es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 21-01-2009, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“hechos ocurridos en fecha 08/11/2007, en horas de la noche la ciudadana CISNEROS DE MARTÍNEZ MARÍA, se encontraba en la residencia donde habita ubicada en la carretera vieja de Tocuyito, barrio Nueva valencia, calle la Y, casa sin número, Municipio Libertador, Estado Carabobo, la cual es la vivienda de su hijo y su yerno de nombre RAMÓN ALEXANDER MEDINA GARCÍAS, este se presento en el inmueble en el cual la obligo a entrar en la habitación donde estaba visualizando una película pornográfica, ejerciendo violencia sexual en contra de la misma, sin poder defenderse por cuanto es una persona menor y incapacitada por cuanto posee en la pierna izquierda una prótesis, la misma fue brutalmente violada y lesionada tanto física como psicológicamente por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MEDINA GARCÍAS”
Los Órganos de Pruebas Admitidos:
1.- Declaración de la ciudadana CISNEROS DE MARTÍNEZ MARÍA, Victima.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14/11/2007, suscrito y firmado por Dra. ROSAURA SOSA DE VELAZQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la Médico HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta sustituta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 54 años de edad, estado civil: casada, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-575-07 de fecha 14/11/2007, realizado a la víctima María Elsis Cisneros, suscrito por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, adscrita al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 15 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Esta es una experticia de tipo médico legal, ginecológica y ano rectal, inclusive está incorporado el examen físico, fue realizado por la dra. Rosaura Sosa, en fecha 14/11/2007, a la víctima que respondía al nombre de María Elsis Cisneros, en la experticia de este tipo médico legal se hacen varias partes de la experticia, un examen físico, un interrogatorio previo y el examen ginecológico propiamente dicho, que engloba la vagina y el recto, en el interrogatorio la doctora coloca acá que la picante tenía 65 años y que el día 08/11/2007 fue víctima de abuso sexual bajo agresión física y amenaza psicológica por su yerno, al realizar el examen físico, describió una contusión dolorosa en ambas mamas región pélvica y cara interna de muslo derecho, las contusiones son lesiones en donde se va a presentar edema, dolor, enrojecimiento de la zona, por eso se llaman contusiones porque son traumatismos, cuando se hace el examen ginecológico, los genitales externos sin lesiones, al separar los labios vulvares, se aprecia sangrado moderado de origen endo- cavitario, himen reducido a carúnculas multiformes, productor de desfloración antiguas y partos anteriores, con múltiples laceraciones aún sangrantes, se observar laceraciones aun sangrantes ubicadas en la región peri uretral y en paredes vaginales, ocasionadas estas lesiones por actos sexual ejecutado con violencia, no se tomó muestra de secreción vaginal para la búsqueda de semen y espermatozoide humano, debido al tiempo transcurrido entre el supuesto hecho y el presente reconocimiento, entre paréntesis más de 72 horas, por lo que es improcedente, ano rectal sin lesiones, concluye el examen físico con un tiempo de curación de 08 días, siendo unas lesiones leves, el origen endo- cavitario, es que es un sangrado que viene de la cavidad uterina o vagina, que es la cavidad, endo- cavitario quiere decir que es de la cavidad, las carunculas multiformes, es en lo que se transforma la membrana himeneal porque se forman como unos pliegues alrededor de la vagina por los partos anteriores, y las laceraciones son lo que llamamos excoriaciones en piel, pero como es en mucosa se llaman laceraciones, es una ruptura de la epidermis, yo concluiría que la doctora no la colocó aquí que es un desfloración antigua con signos de traumatismos recientes, es lo que se concluiría del contenido del informe, es todo.”
FISCALIA: “¿La dra. Rosaura Sosa es médico adscrito al CICPC? R: Si pero ya jubilada. ¿Cuándo hace referencia al examen físico realizado por la doctora se refiere a la parte externa de su cuerpo? R: Si el examen físico, es el examen físico externo, es lo que se ve, lo que aprecia al momento de la evaluación. ¿Ese sangrado endo-cavitario puede ser resultado de una penetración forzosa al momento de realizar el acto sexual? R: Si con respecto a la descripción que hace la doctora allí, que dice que es un acto sexual con violencia, que es lo más probable, por la fuerza de la penetración y la edad de la paciente, ya que no hay lubricación y puede ser más maltratada la mucosa vaginal. ¿Una mujer de 65 años de edad, se descarta la posibilidad de menstruación? R: Si se descarta esa posibilidad, porque es una edad menopáusica.”
DEFENSA: “¿Qué implica la menopausia en una mujer? R: Es un conjunto de signos y síntomas, que presenta la mujer, después de una edad biológica, posterior a las 45 a 50 años, y van a ver unos cambios como sudoraciones, pérdida de la lubricación vaginal, resequedad de la piel. ¿La falta de lubricación vaginal es producto de la falta de que hormona? R: Puede ser estrógeno o progesterona. ¿En este caso cual? R: No se dé cual, cada paciente es distinta. ¿En este tipo de síntomas que padece este tipo de personas, puede haber algún tipo de alteración psíquica que le lleva a no percibir los hechos de una determinada manera o a alterar de alguna forma algún tipo de circunstancias, por no segregar cierto tipo de hormonas podría tener algún tipo de depresión o irritación por la sintomatología, eso podría genera algún tipo de no normalidad psíquica? Objeción de la Fiscalía, ya que la doctora Haidde Sandoval, es especialista, pero no en psicológica, ya que ella está deponiendo en relación a la experticia médico forense, el Tribunal la declara sin lugar y ordena responder a la experta desde el punto de vista médico. R: Uno de los síntomas, podría ser una depresión pero eso no tiene nada que ver con la lubricación vaginal, ni tiene nada que ver con los trastornos que haya podido sufrir reflejados en el examen, siendo la edad de la paciente de 65 años, son extemporáneos, porque esos síntomas ya tiene una data, ya que duran hasta unos cinco años posterior a la menopausia, eso es mientras se estabilizan las hormonas, pero a menos que pueda tener un antecedente psiquiátrico. ¿Por el examen podemos saber si tiene algún antecedente psiquiátrico? R: No podemos. ¿Normalmente un acto sexual consensuado, practicado mucha lujuria, podría existir algún tipo de lesión aunque la paciente no tenga esta edad? R: Si claro, cuando hay aquella euforia podría ser unas lesiones parecidas a esa. ¿Del examen se puede determinar si la víctima tenía pareja o esposo? R: No para nada. ¿Existe la posibilidad en esta paciente, que no tiene lubricación, si practica un acto sexual apasionado y consensuado, podría tener algunas de estas lesiones? R: Podría ser. ¿Qué importancia tiene desde el punto de vista médico conseguir semen o espermatozoide del hoy presuntamente acusado? R: Esa sería una prueba de que hubo penetración con eyaculación, pero no descarta la penetración. ¿De haberse conseguido semen o espermatozoides, ello hubiese podido ayudar a determinar el agresor a través de una prueba de ADN? R: Si se podría determinar si se hubiese colectado.”
Valoración Individual: Esta Prueba de experta, se valora plenamente, toda vez que responde a los parámetros establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose incorporado como Experta sustituta, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando la experta , que del contenido de dicha experticia se extrae que la evaluada refirió, que fue víctima de abuso sexual bajo agresión física y amenaza psicológica por su yerno, por lo que pudo verificarse reiteración al dejarse constancia frente a la médico forense; al examen físico, describió contusión dolorosa en varias áreas: ambas mamas, región pélvica y cara interna de muslo derecho, que son lesiones que presenta edema, dolor, enrojecimiento de la zona, son traumatismos, cuando se hace el examen ginecológico, al separar los labios vulvares, se aprecia sangrado moderado de origen endo- cavitario, con múltiples laceraciones aún sangrantes, se observaron laceraciones aun sangrantes ubicadas en la región peri uretral y en paredes vaginales, que pueden ocasionarse estas lesiones por actos sexual ejecutado con violencia y que puede ocurrir por la edad de la paciente y por no haber lubricación. Por tanto arrojó indicadores que evidenciaron violencia sexual en forma objetiva.
2) Declaración de la ciudadana: MARIA CISNEROS DE MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 3.208.042 de nacionalidad venezolana profesión u oficio gerente del hogar edad 73 fecha de nacimiento 08-04-42 quien es testigo ofrecido por el MINISTERIO Público, se le informa las reglas del debate y expone: “la hija mía me dijo me voy a trabajar te voy a dejar en la casa, yo vivía con ella, yo me quede haciendo los oficios, luego me puse a hacer la comida, al rato llego el señor como si estuviera medio borracho, me puso la mano en la boca y me tiro en la cama me hizo lo que me hizo y se fue, cuando yo me pare estaba yo llena de sangre, luego llego mi hija y se puso brava y mi hija se fue a poner la denuncia, ella luego se regreso brava y me dijo ya se lo llevaron por culpa tuya, yo le dije por mi culpa no, por culpa de él porque él llego borracho yo estaba aquí tranquila cocinando. Es todo.
FISCALIA: ¿Cuál es el nombre de la hija con la que usted vivía? R: Moraima Josefina Martínez ¿ella era la pareja de Ramón Medina? R: si ¿Cuánto tiempo tenía su hija de relación con el señor? R: la verdad no se cuanto, ellos se empataron y luego ella se quedo sola y se fue para la casita conmigo ¿ellos tienen hijos? R: no yo creo que no ¿Cómo era el trato de Ramón con usted? R: cariñoso, pero ese día yo creo que se había tomando unas copitas ¿nunca se había propasado con usted? R: no, yo siempre le servía la comida y listo ¿luego de lo sucedido su hija se separo del señor Ramón Medina? R: si ¿y luego de lo que paso usted mas nunca volvió a ver a ese señor? R: no .
DEFENSA: ¿usted le dijo a su hija que era mentira lo que había pasado si o no? R: yo estaba parada y haciendo comida cuando el llego me toco por detrás y me lanzo a la cama y hizo lo que hizo, ella venia con una bolsa de comida de la calle y le dije tu esposo hizo así y así, luego ella ¿ese mismo día Moraima la llevo a Fiscalía? R: si ¿a qué hora? R: no se a qué hora ¿Por qué usted dijo que usted no tenía nada que ver con él que él era inocente? R: eso es mentira, ella es tostada de la cabeza, ella no me quiere mi no parece testigo de Jehová ¿ según yo he estado averiguando ?.
INCIDENCIA PRESENTADA EN EL INTERROGATORIO EFECTUADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO:
Seguidamente se deja constancia que de conformidad con el art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal se exhorto a la Defensa a ejerce el control de la Prueba a través de un interrogatorio que no implique emitir juicio de valores toda vez que en sus preguntas se incorpora elemento que no son objeto de juicio al señalar referentes como la hija de la victima que no es prueba admitida y citarle a la victima lo que dijo en actas levantadas en etapas anteriores y que no pueden ser examinadas por este Tribunal.
Seguidamente interviene la Defensa y expone: ciudadana Juez la victima presenta un problema mental y que la victima está mintiendo y que ella no debió declarar sin hacérsele un examen mental.
Seguidamente se le solicita al defensor establecer base jurídica de tal planteamiento por la fase en la cual nos encontramos, toda vez que la Jurisdicción debe velar por la vigencia de los principios rectores del proceso como es buen ejercicio de la defensa tratándose de un delito de grave entidad por lo que se insta a la defensa abstenerse de continuar con la misma línea de preguntas pues en caso contrario pudiera perjudicar la defensa del acusado pudiendo el Tribunal relevarlo de tal desempeño en resguardo a la garantía Constitucional establecida en el art. 49 ordinal 1º manifestando la defensa técnica su voluntad de ser relevado del ejercicio de la defensa.
Con vista a la postura asumida por el Defensor Técnico, este Tribunal procedió a relevarlo de tal función por considerar que su desempeño pudiera afectar la defensa del acusado y en consecuencia se acuerda notificar al acusado a los fines consecuentes.
Seguidamente, se deja constancia que se hace pasar a la Sala al ciudadano acusado RAMON MEDINA, al mismo se le explica sobre la situación suscitada con su defensa y se le informa que podrá designar un defensor de confianza o este Juzgado podrá designar un defensor Público, se le concede el tiempo para consultar. Seguidamente el acusado manifiesta: “Ciudadana Juez solicito me sea designado un defensor Público.
Se hace pasar a la Sala al Ciudadano Abg. JUAN CRUZ, Defensor Público con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, quien asume la representación del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele un lapso para imponerse del conocimiento de la actuación y conversar con el acusado, a los efectos de continuar el interrogatorio a la víctima. Margen que fue concedido.
DEFENSA PÚBLICA: ¿usted recuerda como pasaron los hechos? R: ella se fue a trabajar, yo estaba cocinando, llego el señor y como que estaba mareado, me tapo la boca me tiro a la cama hizo lo que hizo y se fue, luego llego mi hija con una bolsa de comida y se puso brava y salió ¿usted recuerda que hora era? R: no ¿era de día o de noche? R: no recuerdo ¿eso ocurrido donde en que parte de su casa? R: en la cocina, y al lado queda el cuarto de ellos ¿y usan como puerta qué? R: una puerta de madera ¿Cómo la agarra el señor? R: él me llevo así tapada de la boca y me tiro a la cama ¿si la introduce al cuarto la puerta estaba abierta cerrada? R: abierta o ¿después que la tumba en la cama que hace? R: hizo lo que hizo conmigo ¿usted sintió algún olor de bebida alcohólica? R: si ¿él le quita la ropa? R: él me jalo el pantalón que yo cargaba ¿había iluminación en el cuarto? R: si un bombillo ¿después de los hechos que hace él? R: él se va y yo Salí llorando y me vi Llena de sangre y me lave ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que paso el hecho hasta que llego su hija? R: como hora y media, ¿la conducta del señor en esa casa había sido así? R: si él siempre había llegado ebrio pero nunca me había hecho lo que hizo ese día ¿usted manifestó que había un televisor prendido que estaban viendo? R: como una novela estaban viendo ¿usted sintió cuando él llego? R: no porque yo estaba de espalda ¿Cuántas puertas de acceso tiene esa casa? R: como 3 o 4 ¿después de lo sucedido su hija que le manifestó? R: yo le conté y ella lanzo la bolsa de comida y se puso brava y se fue para la calle, luego ella me dijo ya lo agarraron ¿cómo es el trato con su hija? R: cariñosa ¿su hija es pareja del señor? R: sí.
TRIBUNAL: ¿precise porque usted indique que él estaba bebido? R: porque él llego, y no me hablo ni nada me puso la mano en la boca y me lanzo en la cama hizo lo que hizo conmigo yo me levante y me lave y luego llego mi hija con una bolsa de comida y la lanzó y se fue para la calle al rato llega ella y me dice ya lo agarraron la culpa es tuya ¿puede precisar que fue lo que le hizo el señor? R: él me violo, me zumbó en la cama, él me jalo el pantalón y se monto arriba hizo sus cosas cuando él termino se paró de allí y se fue a la calle, cuando yo me pare me dio un dolor y me bajo una cosa y cuando vi era sangre, ¿Qué le dijo el médico? R: que estaba violada ¿usted presento algún malestar? R: unas pastillas por el dolor que sentía ¿usted tuvo posibilidad de defenderse? R: yo grite un poquito y él me puso la mano en la boca otra vez, él me dijo que me callara la boca ¿Cómo se sintió usted después con todo esto? R: sentía mis dolores porque yo a él lo quiero como nieto y un hijo, pero luego de esto nos separamos ¿con quién vive usted? R: con un nieto hijo de mi hija ¿n donde? R: en un rancho con mi nieto Jesús Eduardo Martínez.
Valoración Individual: El testimonio de la víctima se valora plenamente, dado que se trata de una mujer de avanzada edad, quien fue consistente en reiterar que el acusado llegó tomado, que ella se encontraba en la cocina de la casa de su hija, siendo este pareja de su hija, y que al llegar le tapo la poca, condujo hasta una habitación, lanzó a la cama, le quito el pantalón y la violó, que ella grito un poquito, pero que el acusado le tapo la boca otra vez, y que cuando el se levantó ella se vio llena de sangre y que se lavó, que su hija se molestó cuando ella se lo informó, soltó una bolsa de comida que esta traía, así mismo señaló que el acusado había llegado tomado en otras oportunidades, pero que no se había comportado de esa manera.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: RAMON ALEXANDER MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.978 nacido en Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-63, estado civil soltero, edad 54 años, profesión u oficio oficial de seguridad, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, CASA Nº 09, CALLE LOS PROCERES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO TELEFONO 0416-1451533, quien manifestó su voluntas consciente de declarar: “ en ese momento cuando yo iba llegando a mi casa yo iba bebido, yo pase y estaba la señora, ella estaba en una silla viendo televisión, la señora me trae una arpa y a hablar conmigo, yo me voy a la cama, la señora agarra la botella y se puso a beber, esa señora quería tener algo conmigo, tuvimos relaciones, ella se puso nerviosa porque no quería que la hija supiera, luego en la tarde llego la hija y se formo el escándalo y yo le dije a la señora porque no decía la verdad, yo perdí todo mi matrimonio, luego la hija se traslado a colocar la denuncia, luego la señora le decía a la hija, tu esposo no tiene ningún problema, es todo.”
FISCALIA: ¿la señora María de Cisneros tenía algún tipo de discapacidad? R: si una prótesis En la pierna.
DEFENSA: ¿Qué tiempo tenía la señora viviendo con ustedes? R: como 3 meses ¿Cómo era su relación con ella? R: era tranquila, nosotros la sacamos del río cabriales y la trajimos a vivir con nosotros ¿desde qué hora estaba tomando usted se día? R: yo Salí del trabajo como a las 6 de la mañana y luego en la parada me puse a beber ¿considera usted que se encontraba en absoluto estado de embriagues? R: no tanto así, yo estaba consciente de algunas cosas.
TRIBUNAL: ¿Qué razones tiene la victima para señalar un hecho distinto 9 años después a lo que realmente ocurrió? R: sinceramente hubo una relación por el asunto de la bebida como estábamos pasados de trago. Es todo.
El acusado aseguró que el contacto sexual entre la víctima y él, había sido voluntario y que ambos estaban tomados, que la victima mintió por temor a que su hija se enterara de ello, sin embargo, tales aseveraciones no desvirtuaron las pruebas de cargo, toda vez que la victima señaló que el acuso uso la fuerza física para accesar sexualmente a ella, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, arrojó haberse constatado signos de violencia física y a nivel genital.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: RAMÓN ALEXANDER MEDINA GARCIA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La ciudadana víctima, declaró que el acusado era la pareja de su hija, con quienes ella vivía, se encontraba en la cocina cuando él llegó tomado, le tapo la boca y condujo hasta un cuarto, la lanzó en la cama, le quito el pantalón, se montó sobre ella y la violó, ella se levantó llorando y se vio llena de sangre y al llegar su hija le contó lo sucedido, quien soltó una bolsa de comida que traía y salió molesta y que luego le dijo que se lo había llevado, al acusado, por su culpa y que ella le dijo que no era su culpa, sino la de él.
Esta declaración de la víctima, guarda correspondencia con lo aportado con la prueba de experta, ya que la Experta Sustituta indicó que a nivel físico y vaginal se encontraron lesiones que evidencian violencia, a nivel interno del examen ginecológico arrojó sangrado moderado de origen endo- cavitario, con múltiples laceraciones aún sangrantes, en la región peri uretral y en paredes vaginales, ocasionadas estas lesiones por actos sexual ejecutado con violencia, y aun cuando indicó que tales signos pueda presentarse en relación consensuada , se valora esta prueba de experta, de acuerdo a lo declarado por la victima, quien individualizo a su agresor y aseguró que el acusado, quien era su yerno , llegó tomado , encontrándose ella de espalda en la cocina, le tapo la boca, condujo hasta una habitación, la lanzó a la cama , le quito el pantalón y la violó, él se levantó y se fue y ella se levantó, se vio llena de sangre , se puso a llorar y se lavó.
En consecuencia, se observa correspondencia entre las agresiones que preciso la víctima, con los hallazgos objetivos médicos forense efectuado posterior a la denuncia, de acuerdo a las especificaciones efectuadas por la Médico Forense.
La tesis de la defensa, de hacer ver a la víctima, como una persona que mintió atribuyéndosela a su edad, e incluso en el interrogatorio a la experta sobre la depresión devenida, por la menopausia, la Médico fue clara al establecer que a la edad de la paciente, cuando fue evaluada, ya los efectos de la menopausia eran extemporáneos, ya que la depresión dura hasta 5 años posterior a la menopausia y por la edad de la víctima para el momento de la evaluación, ya contaba con 65 años, por lo que tal pretensión resultó inviable desde el punto de vista médico.
Tampoco resultó sustentable, lo asegurado por el acusado, que la víctima había denunciado por temor a que la hija de la víctima, pareja del acusado, se enterara del contacto sexual, que aseguro había sido consentido por la victima, toda vez que por el tiempo transcurrido (más de 09 años) desde la ocurrencia del hecho, la víctima en su declaración, aseguró que al llegar su hija le contó lo sucedido, y ya el acusado se había ido y el hecho ya había ocurrido, por lo que no se encontró coherencia en las razones expresadas por el acusado en su declaración para desvirtuar las pruebas de cargo.
Es de vital importancia, destacar, que fue bastante complicado ubicar y hacer comparecer a la víctima, tratándose de una persona de avanzada edad , aunado al tiempo de mora en dar respuesta a su denuncia, tratándose de un caso con un sustento bastante limitado , habiéndose logrado su comparecencia con la fuerza pública, tal como quedo documentado en el expediente.
Acervo Probatorio éste, que a criterio de esta Juzgadora, acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, por tanto, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43,encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y la Prueba de Experto, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con la Prueba de experta, a lo que se le ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificado por dicha prueba de experta, tratándose de una prueba objetiva, fijada en forma reciente a la ocurrencia del hecho, elemento distintos a su testimonio, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien señaló a su agresor individualizándolo, ya que se trataba de la pareja de su hija, y vivía en la misma casa, donde ella, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su avanzada edad (65 años), aprovechándose de la circunstancia que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentarla, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : RAMON ALEXANDER MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.978 nacido en Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-63, estado civil soltero, edad 54 años, profesión u oficio oficial de seguridad, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, CASA Nº 09, CALLE LOS PROCERES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO es CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de mujer adulta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ejecutado utilizando la superioridad, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, ante la Experta y en su declaración ante este Tribunal de Juicio.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria
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PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: RAMON ALEXANDER MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.978 nacido en Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-63, estado civil soltero, edad 54 años, profesión u oficio oficial de seguridad, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, CASA Nº 09, CALLE LOS PROCERES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, se pasa a establecer: El delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de Díez (10) a Quince (15) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer seria de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, sin embargo, por razones de ponderar las circunstancias propias del caso, tiempo transcurrido, ausencia de antecedentes penales, edad del acusado, se determina la pena en su término mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva como pena a imponer, así mismo se estableció más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 3º, es decir: la sujeción a la vigilancia civil por una quinta parte del tiempo de la condena y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
En consecuencia, se Ordenó, conforme al último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder la pena determinada, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se procedió a ordenar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUEDABNDO DETENIDO DESDE LA SALA DE AUDIENCIA Y ORDENANDOSE SU INGRESO Y TRAMITACIÓN PARA SU INGRESO A CENTRO CARCELARIO.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: RAMON ALEXANDER MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.978 nacido en Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-63, estado civil soltero, edad 54 años, profesión u oficio oficial de seguridad, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, CASA Nº 09, CALLE LOS PROCERES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito de VIOLENCIA SEXUAL en mujer adulta de 65 años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la INMEDIATA DETENCIÓN Y SU INGRESO A CENTRO CARCELARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 3 consistente en: 3 sujeción a la vigilancia civil, durante una quinta parte del cumplimiento de la condena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV, por tanto las partes deben ser notificadas. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar mayor retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Gloriana Aquino Secretaria
Hora de Emisión: 1:20 PM
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