REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-004252
JUEZA: BLANCA JIMENEZ PINTO
ACUSADO: JOSE GREGORIO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.192, natural de Barinas, nacido en fecha 30-09-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, grado de instrucción 5º año de bachillerato, hijo de Juan Briceño (F) y Maria Alvarado (F), residenciado en: vigirima sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, como punto de referencia a cien metros de casilla policial.
VICTIMA: NORELIS DEL CARMEN SILVA
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MISNISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 09-03-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “ en El día de hoy siendo declarada la culminación del presente debate, en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE BRICEÑO, por el delito de violencia física, siendo el casa que la defensa en virtud de los hechos ocurridos ese día el señor al llegar a la vivienda se da cuenta que no hay energía eléctrica por lo que decide el compadre del señor colocar música desde su camioneta, la ciudadana Norelis decide entrar a la camioneta de forma agresiva y arranca el frontal José Gregorio al percatarse sale de la vivienda, la defensa s contradice ya que en todo momento manifestó que en todo momento José Briceño se encontraba afuera con su compadre Ángel Segovia, él se dirige con su compadre a la casa de la señora Noreli a los fines de solicitar el frontal del sonido y ella de forma agresiva reacciona lanzándole botellas, si eso es así ciudadana Juez como resulta lesionada la ciudadana Norelis y no su compadre, tal como queda demostrada en la Medicatura Forense de la Medico Celina Alfonso, o yal admniculado lo icho por la victima en fecha 14-11-2016 que el ciudadano José Gregorio Briceño y sus amigos en estado de ebriedad luego de que ella retirara el frontal del sonido comenzaron a lanzarle botellas al frente de su vivienda, que ella comienza a discutir con las personas que allí se encontraban y que el hoy acusado comenzó a forcejear con ella tomándola de las manos para luego propinarle un golpe en el pecho produciéndole caída al pavimento, quedando demostrado que efectivamente José Gregorio Briceño la agredió físicamente y que la declaración del testigo Ángel Segovia a preguntas realizadas por el Tribunal donde se evidencia que efectivamente José Briceño para el momento de los hechos no se encontraba dentro de la vivienda sino en la acera de su casa quedando demostrada su participación en la comisión del hecho punible, en continuación de fecha 22-02-2017 donde fue declarado el Funcionario Felix Characo quien fue conteste con la declaración de la víctima en relación a las botellas de vidrio, y que las mismas lanzaban de manera agresiva en contra de su vivienda, ya que el Funcionario en su declaración manifestó que los vidrios que él observo en el piso del lugar de los hechos se encontraban en el inmueble donde reside la víctima y que por sus características quedo demostrado que se trataban de vidrios de botella de licor y que a preguntas realizadas por la defensa, esas botellas se pudieron haber lanzado desde la casa del señor José Briceño a la casa de la victima Norelis ya que estos fragmentos fueron encontrados en el porche de su vivienda y fueron visualizados por el Funcionario quedando también demostrada a través de la inspección técnico criminalística 4364 cuando el Funcionario dejo constancia que se aprecia en el lugar varios fragmento de botella de licor. En continuación de fecha 14-12-2016, se declara al ciudadano Alexander Ochoa quien también estuvo presente a pregunta realizada por la defensa, manifestó que José Gregorio se encontraba en la parte de atrás y que en ningún momento salió hacia donde estaba la víctima, declaración que se contradice por la expuesta por Ángel Segovia quien manifestó que José se encontraba en la parte de afuera para el momento de los hechos. Mientras que en la Audiencia 21-12-2016 en declarado del testigo Deivid Chirinos a la pregunta realizada por la defensa manifestó que José Briceño se encontraba afuera en el porton de su casa el presencia los hechos ya que el vecino tanto del acusado como de la víctima y sale de su vivienda en plena discusión, contradiciendo el propio acusado en Audiencia del 03-03-2017 declarara que para el momento de los hechos este no se encontraba presente por encontrase en el baño de su vivienda y que el mismo sale posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que no debe darse ningún valor probatorio a esta declaraciones las cuales se contradicen entre sí, con todo el acervo probatorio demostrado durante el presente debate quedo demostrada esa presunción de inocencia, por último se solicita sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Violencia Física en contra del ciudadano José Briceño, es todo.”
DEFENSA: “Buenas tardes Ciudadana Jueza y demás miembros del Tribunal, representante del Ministerio Público y demás personas presentes hoy en Sala. Mi defendido, el Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana Norelis Silva. Ciudadana juez durante el desarrollo del debate en ningún momento fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido, la cual se mantiene incólume ya que, el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba no logró demostrar que la conducta desplegada por mi patrocinado cumple con los elementos del tipo penal calificado, aunado al hecho de que en el desarrollo del presente juicio oral y público no fue capaz de señalar de forma inobjetable que mi defendido cometió un delito. Como hechos debidamente probado esta defensa presento los tres (3) testigos los ciudadanos Angel Segovia, José Velasco y Alexander Ochoa, Los cuales de manera congruente y clara, presentaron a través de sus testimonios presenciales, las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde la actitud y comportamiento de nuestro defendido en la noche del trece (13) de septiembre del 2015 y el catorce (14) de septiembre de 2015 la cual fue totalmente inocua e inofensiva, y no tuvo ningún tipo de contacto físico y su único delito fue estar dentro de su casa ,al percatarse del alboroto sale y observa la actitud hostil, grosera por parte de la Sra. Norelis Silva hacia el señor Ángel Segovia hecho que el pregunta y le comenta el sr Ángel que la Sra. Norelis Silva había desprendido en minutos anteriores su reproductor y se había apoderado de las llaves, dejando por acreditados que José Gregorio Briceño no participo ni como autor ni como cómplice del ilícito penal imputado por el Ministerio Publico. Aunado a estas pruebas, se presentó como confusa e incoherente la declaración de la víctima Acta de entrevista del catorce (14) de septiembre de 2015, Acta de entrevista en sede de la Fiscalía el día dos (02) de Octubre de 2015 folio catorce (14), y la declaración de la víctima en sala violando el principio de congruencia alegando problemas vecinales, discusiones con personas totalmente distintas a nuestro defendido y presentando una agresión ficticia donde quiso presentar hechos ilógicos usando como evidencia unos restos de botellas, los cuales nunca quedo demostrada su exacta procedencia, los cuales hacen imposible para la representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por lo que esta defensa demostró que lo narrado por la victima donde declaro que fue empujada y golpeada no presentó ningún acervo probatorio mínimo ni por la misma declaración de la víctima, ni por algún testigo, ni por el reconocimiento médico legal, el cual fue leído por una experta distinta a la que suscribió el informe y cuya declaración no demuestra en forma alguna las causas de esta lesión sino únicamente una descripción simple del tipo de lesión; Así como tampoco, la inspección técnica suscrita por los Funcionarios Actuantes Felix Characo y Derwin Castillo no arrojaron los medios de prueba que permitiría determinar su participación en el hecho y mucho menos deja constancia de que la misma pueda arrojar circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hecho factico que no fue comprobado. Ciudadana juez, ante la falta de intención para materializar la acción de violencia física, estamos evidentemente ante la ausencia del Dolo el cual consiste en el conocimiento y voluntad del sujeto Activo de estar actuando en contra de una norma penal, hecho que no se materializa para este caso, situación que deberá ser valorada. Esta defensa le recuerda la sentencia Nº 167 del 21de Mayo de 2012 de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Que con solo las procesales, no es suficiente para condenar a una persona. De manera que al Ministerio Público no poder demostrar la responsabilidad del Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO que lo vinculen con los hechos investigados y ante la falta de fundamento serio, al no quedar suficientemente demostrado y acreditado, en base a lo alegado y probado en el desarrollo de este juicio la responsabilidad de mi defendido siendo que los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, su responsabilidad, es por lo que invocó el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado que no es más que el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Con base a las consideraciones anteriormente explanadas, no habiendo desvirtuado el Ministerio Público el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido solicito se le Dicte sentencia absolutoria al Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO y se levante de este tribunal la pena en el banquillo impuesta por el ministerio público. Es todo. Para traer a colación cito al sr LOREN BALSAR novelista francés las leyes son como las telarañas donde pasan libremente las moscas grandes y quedan enredadas las pequeñas su señoría no hagamos que el Derecho Cumpla esa función. es todo.”
El auto de apertura a juicio publicado en fecha 24-05-2016, establecieron los hechos objeto de juicio: El presente proceso penal se inició en fecha 14-09-2015, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Mariara, quien entre otras cosas expuso que el día lunes 14 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba en su residencia. El ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, se encontraba en frente de la residencia ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otros ciudadanos, escuchando música a alto volumen de un vehículo automotor, razón por la cual sale a manifestar que por favor le bajara el volumen ya que se encontraba su madre de edad avanzada, respondiendo con agresiones, lanzándoles botellas de vidrio hacia la casa, golpeándola por el pecho y tomándola fuertemente por los brazos y empujándola hacia atrás por lo que cayó al suelo, para luego entrar al interior de la casa para resguardarse.
En la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Febrero de 2016, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSÓ FORMALMENTE al Imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO , ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ; solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO , solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, testigo ofrecida por la fiscalía en su condición de víctima como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-16.217.495, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Licenciada en Administración Comercial, de 32 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado: vecinos, exponiendo: “El hecho ocurrió el día 14 de septiembre a las 09 de la mañana, tenía a mi hija cargada que tenía quebranto de 38.5 y mi mamá dopada porque ella sufre de insomnio, en ese momento se había ido la luz, desde tempranas horas del día domingo, cuando el ciudadano José Gregorio Briceño, llegó a su hogar con varios vehículos incluyendo una camioneta marca Chevrolet color vino tinto con música a alto volumen, mi madre que estaba dopada lo llamó a su celular en dos oportunidades para que por favor bajara el volumen del reproductor de la camioneta, el ciudadano hizo caso omiso a las llamadas yo molesta porque tenía mi hija con fiebre, salí a llamar al señor para que por favor bajara el grado de volumen que tenía el vehiculo, como ellos estaban consumiendo licor, estaban ebrios se puso muy agresivo, empezó a retarme, a decirme que si yo quería que le bajara volumen al equipo lo hiciera yo misma, junto con sus compañeros de parranda, mi culpabilidad fue haberme metido en el vehiculo a quitar el frontal del equipo dentro de la camioneta para que ellos apagaran la música, ahí empezaron a lanzarme botellas, astillándolas contra el frente de la casa, el ciudadano José Gregorio con sus compañeros se fueron hasta la parte de atrás de la casa del señor a lanzar botellas, mientras que yo estaba discutiendo con la gente que estaban ahí presentes, salió el señor José Gregorio con la camisa color blanco ensangrentada y comenzamos a forcejear, tomándome de las manos dándome un golpe en el pecho, ocasionándome una caída en el pavimento, como a la media hora llegaron dos funcionarios de la Policía Municipal de Guacara para tratar de dispersar la pelea y calmar los ánimos, antes que los policías llegaran yo había tomado el switche de la camioneta y lo había lanzado dentro del cajón de dicho vehículo, uno de los acompañantes tomó el switche y lo escondió, acusándome que yo lo tenía en mi poder, los funcionarios públicos junto a los vecinos que salieron después del escándalo, empezaron a buscar la llave y no la encontraban, yo le entregué a uno de los policías el frontal del reproductor de la camioneta, como no aparecía el switche, el policía me llamó aparte y me dijo que lo entregara, yo le dije que no lo tenía en mi poder, les dije a los funcionarios que revisaran a cada uno de las personas que estaban allí, el funcionario iba a empezar a revisar a cada una de las personas cuando de repente lanzaron las llaves y aparecieron, los funcionarios me calmaron y me aconsejaron que fuera adentro de mi casa y me quedara tranquila y que esperara el amanecer para colocar la denuncia en el CICPC de Mariara, estos sucesos con el ciudadano no vienen desde ahorita sino desde el momento que el señor se mudó, es una persona parrandera, sacaba sus cajones a alto volumen fines de semana y días de semana también, sacaba su parrilla y empezaba a hacer su compartir en la parte de afuera, adueñándose de las calles, trancando mi paso peatonal, impidiéndome la entrada y la salida de mi hogar, tenía que esperara a que el señor se dignara y pudiera retirar los vehículos, que me impedían el paso a mi casa, habría querido no llegar a estas condiciones, incluso en esa semana le pidió a mi mamá unas sillas prestadas que iba a hacer una carne asada con sus amigos frente a mi casa, pero la situación se salio de control, quiero hacer una aclaratoria en el día del hecho, el señor era él que estaba tomando no yo, como estaban diciendo en la última aclaratoria, yo no estaba lanzando las botellas, yo estaba durmiendo porque tenía mi hija enferma, los que estaban ingiriendo licor eran ellos, segundo uno de los testigos que ellos presentan como el señor Dennos no recuerdo el apellido, él no estaba en el hecho, a él lo tenían encerrado en su casa para que él no saliera, mi actuación fue porque ya yo estaba cansada de que el señor todo el tiempo hacia sus parrandas y no me dejaba dormir y cada vez que salía a hablar con él se presentaba en forma de burla, y como madre que soy defiendo los derechos de mi hija hasta con mi propia vida, es todo.”
FISCALIA: “¿Qué relación tiene usted con el señor José Briceño? R: Vecinos. ¿A que distancia vecinos? R: De la casa de enfrente. ¿Recuerda a que hora llego el señor José Briceño a la casa? R: A las dos de la mañana. ¿Usted indicó que su mamá llamó al señor José Briceño, para que lo llamara? R: Para que bajara el grado de volumen ya que tenía la niña enferma. ¿Su madre llegó a conversar por él? R: No solo por teléfono, él le dijo ok está bien si le voy a bajar pero hizo caso omiso a eso. ¿Quienes estaban con el señor? R: El cuñado de él, y todo el vecindario pero no puedo precisar nombres porque no se veía bien por lo oscuro y además yo soy una personas que casi no salgo de mi casa, llevó a mi hija al colegio y regreso a mi casa, solo hola y hola y chao y chao, no tengo relación con el vecindario. ¿Llegaste a conversar con el señor José Briceño cuando saliste de la casa? R: De lejos, de frente a frente de la casa, le dije que le bajara el volumen por favor, que tenía a mi hija enferma y mi mamá estaba dopada porque sufre de insomnio, el señor me retó y yo muy enfurecida me introduje en la camioneta arrancando el reproductor y las llaves. ¿A que se refiere con el que señor José Gregorio la retó? R: Él me dijo si tu quieres que le baje el volumen a la camioneta hazlo tu misma, y ya yo estaba cansada de pedirle que le bajara volumen a la música. ¿Ese día usted resultó lesionada y donde? R: Me agarró los brazos y tengo dolores en los brazos, porque él le me apretó muy duró y me golpeó en el pecho, eso me produjo una caída en el pavimento, a mi hija la evaluaron pero no se porque no consignaron la Medicatura forense. ¿Las lesiones fueron en los brazos? R: Si en los brazos. ¿Quien la sujetó por los brazos? R: El señor José Gregorio Briceño Alvarado. ¿Sabe por qué la agarró por los brazos? R: Por su estado de ebriedad. ¿Podría aclarar porque su hija fue evaluad por el médico forense? R: Porque mi hija al despertar y no verme en la cama, salió a la calle y se me puso al lado, yo en la medida de las discusiones y los gritos, no la sentí que estaba a mi lado, el ciudadano cuando bajó la mano golpeó a la niña sin querer causándole un golpe y tirándola al pavimento. ¿Quién llamó a los funcionarios policiales? R: Mi vecina y comadre Tibisay. ¿A que organismo pertenecen los funcionarios? R: A la Policía Municipal de Guacara. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿A que hora llegaron los funcionarios policiales? R: Llegaron como a la hora aproximadamente, se que el enfrentamiento duró bastante tiempo. ¿Qué relación tiene usted con el señor José Gregorio? R: Solo vecinos. ¿De usted calificar al señor José Gregorio Briceño, lo calificaría como bueno o mal vecino? R: Tiene cosas buenas, él ayudó mucho a mi abuela, él le daba cosas, ayudaba aquellas personas que estaban carentes de algún alimento, por los problemas de escasez que presenta Venezuela y lo malo era cuando se emparrandaba y empezaba a beber, es decir, tiene su lado bueno y su lado malo. ¿Qué hizo su mamá? R: Llamó al ciudadano. ¿Qué más hizo? R: Solamente eso. ¿De que estaba dopada su mamá? R: De Alpram de 2 mg, ella se toma dos pastillas para poder dormir. ¿Estaba somnolienta o estaba dormida? R: Estaba dormida. ¿En algún momento su mamá salió para mediar en la situación? R: Solamente por teléfono, la que salí fui yo. ¿Usted está en conocimiento que el señor José Gregorio Briceño, envió a unos vecinos para entrar a su casa? R: Ella dice eso, pero ella estaba dopada. ¿Por qué usted encendió su vehiculo a esa hora? R: Para buscar a los funcionarios, pero como le dije ellos me quitan mi paso peatonal y encendí el vehiculo para buscar los funcionarios, los funcionarios se percataron que toda mi casa estaba cubierta de vidrios. ¿Usted vio a José Gregorio enviar personas a su casa? R: Ellos no ingresaron a su casa, ellos se fueron a la parte de atrás de la casa de José Gregorio y empezaron a lanzar botellas a mi casa, gracias a Dios no me dieron, inclusive las ventanas están rotas no las he reparado, hay dos vidrios astillados. ¿Usted indicó que el sitio estaba oscuro, porque solo vio a José Gregorio? R: Porque era con quien estaba hablando y obviamente uno reconoce la voz, por eso no puedo reconocer a las demás personas que estaban con el señor. ¿Lo reconoció solo por la voz? R: Si y porque me tenía agarrada, él tenía una camisa blanca que es la que habitualmente lleva y la tenia ensangrentada. ¿Cómo la consideran los vecinos en convivencia a usted? R: Si dicen que yo soy una persona de mal vivir porque hago valer mis derechos y con las únicas personas que yo he tenido problemas es con la familia del señor José Gregorio y es por el mismo motivo, por el volumen alto y siempre poner cajones afuera, yo creo que como ciudadanos debemos hacer valer nuestros derechos. ¿Usted vio al señor José Gregorio lanzarle las botellas? R: No. ¿Está usted en conocimiento que más de 300 personas han firmado para solicitarle el desalojo de su vivienda por el mal vivir? Objeción de Fiscalía, la pregunta es impertinente, la jueza ordena reformular. ¿Por qué usted no habló directamente con el dueño de la camioneta? R: Hablé en frente de él, como no me contestaron me metí a la camioneta, me retaron pues. ¿Usted indicó que la retaron, quien la retó el señor José Gregorio o el dueño de la camioneta? R: El señor José Gregorio. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Describa las características del lugar, toda vez que señaló que son vecinos uno frente al otro? R: El área es un área rural, con una calle angosta, que solamente pueden transitar dos vehículos pequeños, mi estacionamiento queda justamente en el frente de la casa del vecino, al estacionar la camioneta como es grande no puedo salir porque la calle es muy angosta, cuando abro el portón enciendo mi carro para buscar ayuda y como la camioneta está en todo el frente del vecino, me quita mi paso de salida y entrada, inclusive mi carro es pequeño y me cuesta para meter y sacar el vehículo, las casas son más o menos grandes, tiene tres habitaciones. ¿En que parte de la casa impactaron las botellas? R: Fueron lanzadas desde el patio del vecino e impactaban en la pared y luego al astillarse terminaban de impactar en el porche, impactaba con la fachada porque las rejas de mi frente son muy separadas y están con vigas, no tiene muro como tal, cuando lanzaban las botellas terminaban de caer en el porche. ¿Entre la calle y su fachada hay un sistema de protección, podría describir el contexto? R: La casa tiene doble rejas, afuera y adentro tiene rejas, es abierto, solo hay rejas, ese día habían como seis vehículos, vivimos unos frente al otro, nos separa una calle angosta de dos canales, donde solo pueden circular dos vehículos pequeños, (Se le suministró una pizarra a los fines que ella pudiera graficar su respuesta), procediendo a dibujar una casa frente a otra con una calle angosta y señala que su casa tiene rejas en las ventanas y la puerta, así como en el frente de su fachada como sistema de protección y que las botellas fueron lanzadas desde el frente impactando en contra de rejas y fachadas, que asimismo, habían además de la camioneta en cuestión estacionados entre ellos un vehículo verde que conoce de alguien de la zona. ¿Usted pudo constatar desde donde fueron lanzadas esas botellas? R: Desde el patio de la casa del acusado. ¿Esas casas son iguales todas? R: Todas estas casas son iguales, esta casa es diferente, el patio de la del vecino está en la parte de atrás, las casas son muy grandes y tiene patio trasera que son igual de grandes. ¿Usted sabe si la casa del acusado es igual de grande y tiene patio trasero? R: Si, porque esa casa era de una madrina mía quien se la vendió a él, yo me la pasaba ahí en esa casa, la conozco muy bien, las casas son iguales, la mía es igual a la de mi tío y la señora Nersa. ¿Sabe la distancia que hay del patio del acusado a su casa o de su patio a la del acusado? R: Como seis metros más o menos, si porque los cuartos de mi casa tiene dos por dos, porque inmediatamente colinda con el patio, estoy segura porque de donde más podrían venir las botellas. ¿Pudo advertir cuantas personas se encontraban frente a su fachada? R: Eran muchas, puedo reconocer la antigua esposa del señor, estaba el señor dueño de la camioneta, que es cuñado del señor, estaban los hijos del señor estaban durmiendo, estaban una señora que se llama Berenice, habían personas del otro sector que no se el nombre y otros grupos de personas, pero como estaba muy oscuro no se lograban ver y tampoco le se el nombre. ¿Usted por los conflictos previos con el acusado por problemas de convivencia usted acudió a algún organismo o junto comunal? R: Hable con la señora Aracelys, del Consejo Comunal y ella me dijo que no se iba a meter en eso, yo fui a la Policía Municipal ellos se presentaron hablaron el señor para que bajara el volumen, ellos se dispersaron apagaron la música, luego que se fueron los funcionarios ellos temían la costumbre de astillas botellas y yo en la mañana las recogía. ¿Usted indicó haberse introducido en la camioneta? R: Me metí, quité switche y el frontal, allí se apagó la música. ¿Qué reacción tuvo el acusado cuando usted ejecutó esa acción? R: Allí comenzó la agresión y la confrontación, los vecinos no se metieron, mi comadre como es casa de platabanda pegaba gritos desde su casa y cada vecino en su casa, viendo la violencia, pero en ningún momento hubo intermediación de los vecinos. ¿Algún vecino hizo causa común con usted para que el ciudadano José Briceño bajara el volumen de la música? R: Lo que pasa es los vecinos le tienen miedo, porque él se rodea de gente de mala conducta, su profesión es vaga, él se sentía muy apoyado por los malandros, la mayoría de sus amistades son malandros, él se la pasa con ese tipo de gente, pero como él me retó y yo estoy cansada de esa situación. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenía música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, toda vez que su hija se encontraba enferma, obteniendo como respuesta retarla para que ella misma bajara el volumen, por lo que ésta optó por ingresar a la camioneta y sacarle el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente , como fue forcejear con ella por los brazos, empujándola y ocasionándole una caída al pavimento. Este testimonio, se valoro plenamente, habiendo generado credibilidad y convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos con vista a la inmediación , tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es lógico entender la perturbación que genero la música a la víctima, existiendo además situaciones precedentes, en que la víctima le manifestó al acusado su malestar, lo que fue obviado por el acusado, no teniendo éste respeto ni consideración por las quejas previas de su vecina, además de que la música se encontraba desde horas antes del amanecer, perturbando el sueño y la paz de la víctima, habiendo asegurado que su pequeña hija estaba enferma. La víctima, frente a la indiferencia del acusado, como responsable de las personas que se encontraban con él compartiendo y oyendo música, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al derecho de la vecina, de vivir en paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la víctima, posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo del cual emana la música, que pedía se bajara, esto se afirma evaluando el contexto concreto, el acusado con un grupo de hombres en detrimento de una mujer que se encontraba con su hija y la madre somnolienta por haber ingerido alpram, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, no sólo obvio atender dicha solitud, sino que además la reto pidiéndole que bajara ella el volumen, ante lo cual la victima reaccionó, y el acusado optó por violentarla físicamente. Por tanto con el testimonio de la víctima, resultó acreditada la ocurrencia de los hechos.
2) Declaración del ciudadano ANGEL JUNIOR SEGOVIA CHIRINOS, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-15.096.696, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: comerciante, de 39 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado y la víctima: cuñado del acusado y con la víctima vecinos en una oportunidad, exponiendo: “Ese día 14 de septiembre, me encontraba yo con José Briceño en mi casa, preparando una carne, luego nos dirigimos a su casa a llevarlo, una vez que estábamos llegando a la casa de él, se estaba yendo la luz, él me dice compadre bájese que por ahí viene los vecinos amigos, unos vecinos de ahí de la comunidad, nos sentamos adentro de la casa, varios me pidieron que prendiera la música de la camioneta, volví y entre a la casa, ya había transcurrido un rato y me avisa José Álvaro que se encontraba afuera y me dice sal, que la vecina se te metió dentro de la camioneta, la señora Norelis Silva estaba amagando con su carro con intención de chocarte, mi camioneta estaba parada frente a la casa de ella del lado de su garaje, Alvaro me dice métete en la camioneta y revisa, cuando reviso la vecina Norelis Silva se bajo de su carro, pegando gritos y partiendo botellas, cuando yo reviso la camioneta me faltaba el switche y el frontal del reproductor, yo me acerco y le pido que me de el frontal del reproductor y las llaves de la camioneta, la mamá de ella agarrándola y tratando de calmarla, ella seguía lanzando botellas, luego llegó al policía y le dije que me había agarrado las llaves y el frontal del reproductor, los funcionarios se acercaron a ella y le dijeron que me entregara las llaves, ella dijo que las había tirado por allá, Álvaro las consiguió por allá tirado, que se partió el frontal del reproductor, los policías nos pidieron que nos retiráramos, yo prendí mi camioneta y arranqué, me fui, es todo.”
FISCALIA: “¿Conoce al propietario de la camioneta? R: Ángel Segovia. ¿Puede indicar cual era el nivel de iluminación? R: Desde que llegamos nunca llegó la luz. ¿Quienes se encontraban en el sitio de los hechos? R: José Briceño, José Álvaro, Alexander Ochoa, la señora Dora, mi comadre Ana, la hija de José Álvaro la conozco por la nena pero no se como se llama, entre otras personas la que fue esposa de él, la tía de ella, son los que más recuerdo. ¿Puede indicar la cantidad de personas? R: No llegábamos a diez personas seríamos como 08 a 07. ¿Conoce la procedencia de estas personas y si estaba cerca o dentro de la vivienda? R: La mayoría estábamos adentro, en ese momento creo que estaban afuera Álvaro y Alexander, cuando la señorita empezó a pegar gritos y a insultar y a amenazar salieron otros vecinos, los vecinos se fueron hacia ella para tratar de calmarla, porque era tanto los gritos que pegaba que despertó mucha gente. ¿Se encontraban vecinos del señor José Gregorio? R: Todos eran vecinos, los que estaban ahí éramos como 07 u 08, pero luego salieron como 06 vecinos de dos o tres casas, salió una amiga de ella que era quien la agarraba y le decía cálmate Norelis, la señora Tibisay no recuerdo el apellido de ella. ¿Dónde estaba usted cuando le dieron la información que ella se metió en la camioneta? R: Yo estaba en el baño, Álvaro entró y me llamó y dijo “coño sal, no escuchas”, yo salí y él me dijo revisa que lanzó algo, ella estaba alterada pegando gritos y partiendo botellas, yo salí porque ellos me decían que ella me iba a chocar la camioneta, aunque no creo porque mi camioneta es de las viejas pero si estaba montada en el carro y con el carro prendido. ¿Indique si al momento de estar usted se le acerca a alguien cuando hace la revisión? R: José Álvaro que estaba al lado mío y Alexander, casi todos se fueron donde estaba ella y le decían chama que te pasa cálmate. ¿La señora Norelis le dirigió la palabra? R: No, luego empezó a insultarme, yo le pedía las llaves y ella no me respondía, cuando llegaron los funcionarios fue que se le preguntó y respondió. ¿Cuál fue la actitud de la señora Norelis, al momento de pedirle las llaves? R: Gritaba y decía me tiene harta me las van a pagar, la madre le decía cálmate Nore, fue tanto que varios vecinos salieron, ella estaba muy alterada. ¿Quién se encontraba con ella al momento de usted hablarle? R: Su mamá. ¿Cuál era la actitud de la madre de la señora Norelis? R: Era calmando a la señorita Norelis, la madre iba detrás de ella, ella partía botellas no se donde las sacaba, ella se vino calmando cuando llegaron los funcionarios. ¿Qué medio utilizó la madre de la señora Norelis para calmarla? R: Ella trataba de agarrarla pero estaba tan brava que no lo lograba, ella decía cálmate Nore. ¿La madre de la señora Norelis a nivel geográfico donde se encontraba? R: Ella estaba del lado adentro de su casa dentro del porche y la cera de su casa. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿A qué hora llego José Briceño a su casa? R: Entre 09 y 09 y media. ¿Usted índico que tenía un compartir en su residencia, específicamente en ese día ustedes en su residencia tomaron algún tipo de bebidas alcohólicas? R: No, fue cuando llegamos a su residencia que tomamos algunas cervezas, estábamos preparando una carne. ¿Cuándo empezaron a tomar bebidas alcohólicas? R: Como 20 minutos después de haber llegado. ¿Qué camioneta tiene usted? R: Una Cheyenne año 1998 pick up de una sola cabina. ¿Usted tiene acondicionada su camioneta con algún equipo distinto al que originalmente traía? R: Está original, pero tiene un cajoncito un medio. ¿A que hora colocó la música? R: Como 09 y media a 10. ¿Con que fin coloca la música si usted entra inmediatamente a la casa? R: Llegamos a la casa, y llegaron los vecinos amigos de José y ellos como no había luz me que pusiera música en la camioneta. ¿Específicamente donde estaba la camioneta, en la vía pública? R: Afuera subida en la acera, frente a la casa de la señora Norelis. ¿Con que intención pusieron la música afuera si ustedes estaban adentro? R: la parte de atrás de la camioneta daba con la puerta, uno salía y estaba la camioneta, la camioneta estaba parada dentro de la casa, ingresamos a la casa porque las sillas estaban dentro de la casa, en el porche. ¿Qué personas estaba fuera de la residencia? R: Estaban José Álvaro y Alexander Ochoa que entraba y a salían, Álvaro estaba en la parte de delante de la camioneta. ¿Por qué gritaba la señora Norelis? R: No se, yo estaba en el baño, cuando José Avaro me llama, ella estaba dentro de su carro echando hacia detrás y hacia delante, Álvaro me dice revisa la camioneta. ¿Por qué gritaba ella? R: Ella decía váyanse, me tiene harta me las van a pagar. ¿Desde que le avisa el señor José Álvaro que tiempo tardó usted en salir? R: Fue ahí mismo, él me estaba buscando dentro de la casa. ¿Dónde estaba el carro de la señora Norelis? R: En su garaje, mi carro estaba parado frente a su estacionamiento, ahí fue cuando yo la vi que empezó a gritar, no es la primera vez que ella tiene problemas con los vecinos por allí. ¿En que momento la señora Norelis lanzaba las botellas? R: Bajándose del carro, gritaba insultaba y partía botellas. ¿Usted vio cuando ellas las partía, de donde las tomó? R: Solo vi que las partía no se donde las tomó. ¿Dónde estaba ella parada? R: Entre el garaje de su casa y el frente de su casa, entre el porche de ella y la cerca hay como dos o tres metros, ahí partió las botellas. ¿Qué distancia hay de casa a casa? R: Lo que tiene la calle que son como cinco o seis metros, más las dos aceras, como ocho a nueve metros. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Dónde se encontraba el acusado posterior a que la señora saliera del vehículo con el frontal y la llave? R: Él estaba en la acera de su casa. ¿Y después para donde se fue él? R: Él se quedó ahí parado, las mujeres que estaban con nosotros le dijeron quédate aquí y trataron de hablar con ella para calmarla. ¿Hubo alguna confrontación entre el señor José Gregorio Briceño y la señora Norelis? R: No, en ningún momento. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio, admitido en descargo de la acusación fiscal, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehículo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la víctima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la víctima salió alterada, que reclamaba por la música y ubico al acusado en la acera al frente de la casa de éste, no operando el contenido de dicha declaración en descargo del acusado respecto a los hechos, sino mas bien, para corroborar las circunstancias especificas señaladas por la victima hasta el hecho de que ésta se montó en su vehículo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por verse obstaculizada con la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música.
3) Declaración del ciudadano ALEXANDER OCHOA OCHOA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-16.399.983, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: textilero, de 35 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: amigo de José Briceño y la víctima conocida de vista, exponiendo: “Era pasadas las diez, llegamos nosotros ahí como a las diez, llamó a la casa de José nos estamos tomando unas cervezas, pasamos a la casa de José, todos pasamos por el garaje, luego nos trasladamos a la parte de atrás, uno de los carros estaba prendido, ya se estaba acabando la caja de cerveza, la gente estaba afuera, nosotros íbamos saliendo hacia el corredor de adelante, ya nos estábamos despidiendo, cuando salió la señora con el carro de ella, alumbrando, alumbro hacia fuera, salido y abrió el portón de ella, se subió a la camioneta de Angelin, agarro el reproductor y el suitche, la llave la lanzó hacia arriba, no sabemos hacia donde la lanzó, el reproductor lo escondió, la llave la botó, al pasar como cinco o diez minutos llegó la policía, ella se puso como histérica, salió la mamá, salió la hija, porque tiene una niña de paso, le trataban de quitar la niña y seguía forcejeando con la niña de lado y lado, salió y luego entró y escondió el reproductor hacia adentro, se lo pidieron y dijo que no, que cuando llegara la policía, la policía trataba de calmarla, ellos llegaron cuando la mamá trataba de quitarle la niña, se cayeron unas botellas que estaban en la pared de ellas, luego se empezó a meter con las mujeres que estaban ahí, ya estaba metiendo más personas, ella se metió con otra gente que no tenía nada que ver, no dejaba ni pasar a la señora Dora, y ellas dijeron que de verdad no se iban a calar eso, cuando llego la policía le quitaron el reproductor, consiguieron las llaves de la camioneta en la parte de atrás, luego de eso todos nos fuimos, los policías dijeron diez minutos y no veo nadie aquí, más bien la policía llegó, es todo.”
FISCALIA: “¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? R: En el corredor adentro de la casa, todo estaba cerrado y el corredor queda dentro. ¿Cómo es la casa de José Gregorio? R: Es toda cerrada, tiene una puerta y una ventana, en ese momento no tenía garaje eso se lo hizo ahorita, lo que tenía era un corredor, pero todo quedaba encerrado. ¿Dónde estaba José Gregorio cuando ocurrió el evento? R: Él estaba en el patio en la parte de atrás, habían dos afuera y dos en el garaje, cuando pasó el evento toda la gente se vino hacia afuera. ¿Quién forcejeaba con la señora Norelis? R: La mamá de ella, la niña que se la trataban de quitar y la señora Dora. ¿En algún momento el señor José Gregorio se acercó a la señora Norelis? R: En ningún momento, los que nos acercamos es lo que estábamos adelante, que éramos Angelin el dueño del carro, la señora Dora y yo, José Gregorio estaba en la parte de atrás, en ningún momento fue hasta donde ella. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿la casa de José Gregorio tiene puesto de estacionamiento? R: En ese tiempo no tenía, ahorita es que le hicieron uno. ¿Cuándo ocurre el hecho no había puesto de estacionamiento? R: No. ¿Dónde se encontraba el vehiculo de quien usted mencionó como Angelin? R: En la acera en frente de la casa de él. ¿En la vía pública? R: Si, en la calle. ¿En la acera sucedieron los eventos? R: Si. ¿Puede indicar que personas estaban adentro y quienes afuera? R: Afuera estaban Angelin y una chama, Dora, ellos estaban en la parte trasera del carro, yo estaba en el corredor hablando con Álvaro. ¿Qué dijo José Gregorio cuando apagaron la música? R: Él no le dijo nada, él que le reclamó fue el dueño del carro, yo le digo compadre no se meta en eso, pero la señora preguntaba era por José Gregorio. ¿Qué parentesco tiene Angelin con José Gregorio? R: Es el cuñado. ¿Por qué la señora Norelis según su declaración decía que no le quitaran a la niña, quien le quitaba la niña? R: Ella se quedó en la reja, ella sola agarró la niña, la mamá de ella le quitaba la niña, la puerta estaba cerrada, ella cerró la puerta y el portón. ¿Ese día estaban ingiriendo licor? R: Si. ¿Qué tipo de licor? R: Pura cerveza. ¿Qué cantidad? R: Cuatro cajas de cervezas entre diez, pero esa cantidad no nos las tomamos ahí, veníamos de afuera, ahí solo nos tomamos una caja, todos somos del sector, como no había luz, no había donde comprar más, dijimos nos tomamos esta y nos vamos. ¿Ese día estaban escuchando música? R: Si, de la camioneta, el dueño estaba atrás de su camioneta cuidándola. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio, admitido en descargo de la acusación fiscal, no opero en defensa del acusado, ya que incurrió en contradicciones en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa de éste, cuando ocurrieran los hechos y que unas botellas, ubicadas en la pared de la casa de la víctima, se cayeron, lo que resulta contrario a lo asegurado por el testigo anterior que señaló que las botellas la partía la víctima y que el acusado estaba ubicado en la acera frente a su casa. Por lo que tal testimonio no aportó favorablemente a la defensa del acusado para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima.
4) Declaración del ciudadano DENNY SAUL ESTEILE CHIRINOS, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-17.807.851, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: transportista, de 32 años de edad, estado civil concubino, relación o parentesco con el acusado o la víctima: vecino de ambos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo me encontraba en mi casa esa noche, como a eso de las diez, no había luz, había un alboroto, salí, en lo que salgo escucho a la señorita alterada gritando cosas hacia el señor (señala el acusado), en ese momento ella abrió el portón de su casa salió, se metió en un carro, saco el frontal, tiró las llaves, su mamá trató de tranquilizarla, pero estaba muy alterada, seguía con sus groserías, la mamá la jamaqueó, gritaba groserías, cosas indebidas, en ese momento llegaron los oficiales trataron de calmarla, pero no oía nada, partió botellas trataba la gente de calmarla y nada, la gente la decía cálmate, nadie podía con ella, estaba incontrolable, demasiado alterada ella, botó las llaves y el switche de la camioneta, le preguntaban por las llaves y decía no se yo bote eso, es todo.”
DEFENSA: “¿Cuál era su ubicación ese día? R: Yo estaba dentro de mi casa, escuchó el alboroto y salgo, veo a la señorita alterada gritando. ¿Cuándo usted sale José Gregorio estaba con usted? R: No, él estaba en el portón de su casa, yo estaba dentro de mi casa, yo me acerqué más que todo hacia donde estaba la camioneta. ¿Cuántas personas estaban en el sitio? R: Como cinco o seis personas estaban Álvaro, Alex, Ángel Segovia, Berenice y no recuerdo quien más. ¿De estas personas que usted menciona usted percibió si alguno se le acercó a la señora Norelis? R: La persona que se le acercó a ella fue el dueño del vehiculo involucrado en el caso, que le pregunto por su switche y el frontal del reproductor ella le dijo molesta que lo había lanzado y no sabia donde estaba. ¿Qué tipo de palabras decía la señora Norelis? R: Decía muchas palabras, decía muchas groserías no se si pueda decirlas aquí, ella estaba muy alterada. ¿Estas palabras estaban dirigidas hacia una persona en particular o en general? R: Yo creo que general, pero me imagino que más se refería al señor (señala al acusado). Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿En qué fecha ocurren esos hechos que usted refiere? R: La fecha no recuerdo muy bien. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R: Eso fue en la vía pública en la calle donde nosotros vivimos, calle Bolívar, Barrio Diego Ibarra. ¿A que distancia queda su casa de ese sitio donde ocurrió el hecho? R: De la señora nos divide una casa, ellos son vecinos de frente, nos divide casi la misma distancia. ¿Tiene conocimiento por qué razón se presentó esa situación entre ellos? R: No, yo salí porque escuché el alboroto. ¿Tiene conocimiento que personas estaba con el señor José Gregorio? R: Si porque salí y los vi a todos, estaba Alex, Ángel, Álvaro, Berenice, y no recuerdo muy bien los otros, porque luego salió varia gente, pero ese día se había ido la luz. ¿A que hora fueron esos hechos? R: Como de diez a diez y media de la noche. ¿Usted salió de su casa antes de la discusión o después de la discusión? R: Mientras estaba la discusión, escucho la discusión y salí. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio admitido en descargo, no desvirtuó la acusación, toda vez que fue imprecisa en su contenido, desprendiendo respecto a las circunstancia de la ubicaciones de la casas del acusado y víctima, siendo vecino de ambos, sin embargo no da especificaciones, refiriendo que salió cuando el alboroto, que la víctima estaba alterada y que el acusado estaba ubicado en el portón de su casa, sin embargo otros testigo de la defensa, especifico que en ese entonces, la casa del acusado no tenía garaje, e igualmente señaló que la victima partía botellas, siendo que las botellas aparecen ubicadas del lado del acusado, ya que se encontraban tomando cervezas . Examinando esta Juzgadora que este testimonio permitió corroborar el testimonio de la víctima, en cuanto a las circunstancias que la hicieron reaccionar con alteración por verse perturbada en la paz de su casa, no operando en descargo de la acusación.
5) Declaración de la ciudadana Médico Forense CELINA ALFONZO, experta ofrecida por el Ministerio Público en calidad de sustituto a la cual e le coloca de visto y manifiesto Examen Médico Forense Nº 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16 realizado a la víctima Norelis del Carmen Silva González el cual riela al folio 15 la misma expone: la experticia realizada el 15-09-2015 por el experto profesional forense Dr. Oscar Rosendo se le realizó a la señora Norelis del Carmen Silva González, Nº de cedula 16.216.495, al examen físico presento al momento una contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior concluyendo el experto para el momento un estado general estable un tiempo de curación de 7 días sin necesidad de privación de su ocupación, no tuvo asistencia médica, no amerito trastorno de las funciones evalúa que no hay posibilidades de cicatrices por las lesiones, dándole una calificación médico legal de carácter leve, no era necesario un segundo reconocimiento médico legal, concluyendo así la lectura de este informe. Es todo.
FISCALIA: ¿Qué tiempo tiene usted adscrita a SENAMEF? R: 6 años ¿Cuándo las victimas acuden ustedes le toman antes de ser evaluada algún tipo de entrevista? R: no, solo lo puntual que hace nuestra secretaria, recordando que nuestro examen debe ser objetivo no subjetivo ¿quiere decir que ellas no refieren producto de que fueron las lesiones? R: hay un breve interrogatorio, refiera donde fue la lesión y el objeto que se uso para ocasionarlo ¿se puede determinar si el tipo de lesión producida pudo haber sido producida con algún objeto o con armas naturales? R: este tipo de lesión por lo general son armas naturales, porque tiene equimosis, cuando hablamos de armas como palos, correas y otros, las lesiones son mas profundas y hablamos de contusiones Es todo no más preguntas.
DEFENSA: ¿puede indicar al Tribunal que tipo de contusión simple se evidencia? R: nada más en la capa superficial de la piel ¿puede indicar la característica de la herida? R: no, recuerde que yo no vi. a la paciente y el experto tampoco indica características ¿usted manifestó en una de las respuestas que declaro al Ministerio Público que se evidencia equimosis, puede indicar que tipo de equimosis ? R: no, yo manifesté fue la diferencia entre equimosis y contusión, pero en el examen no se evidencia equimosis ¿en base a la lectura puede usted indicar la causa de la herida? R: como estamos hablando de una contusión simple podemos hablar de una acción simple mecánica sin un objeto Es todo no más preguntas.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se deja constancia de los signos que presentara la víctima:” contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior”, y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto , examinando esta juzgadora, que la evaluación a la victima por parte del experto fue en las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho y que los signos guardan correspondencia con las acciones que la victima describe, efectuadas por su agresor, como fue tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento, aun cuando las partes en el control del testimonio de experto, nada indagaron al respecto para determinar correspondencia entre las contusiones y las acciones descritas por la victima, no obstante, tomando en cuenta que la evaluación fue prontamente y las precisiones de la víctima, resulta para esta juzgadora acreditada la violencia física, ya que la víctima, señaló directamente a su agresor..
6) Declaración del Funcionario FELIZ CHARACO, titular de la cédula de identidad Nº 20.365.445 adscrito al CICPC, profesión u oficio Detective a quien se le coloco de vista y manifiesto 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL d fecha 14/09/2015 la cual riela a los folios 10 y su vuelto y 11; 2) Inspección Nº 4364 de fecha 14/09/2015, la cual riela al folio 12 y 3) Inspección Nº 4365 de fecha 14/09/2015, la cual riela al folio 13, el mismo la reconoce en contenido y firma y expone: “Previamente se recibe una denuncia, vamos a lo que es la casa de la víctima, a posterior la victima nos señala quien es el ciudadano y lo detuvimos, nos trasladamos al despacho y lo colocamos a la orden del Ministerio Público, Es todo.
FISCALIA: “¿usted constituyo la comisión? R: si ¿usted pudiera ampliar su declaración de cuando ustedes se constituyen como comisión ese día? R: recibida la denuncia me traslado hacía el sector, se hace la inspección, luego vamos se le pregunta a la victima sobre la ubicación del ciudadano, nos dirigimos hacia el mismo, hacemos la detención y no trasladamos al despacho ¿recuerda las características del lugar de los hechos? R: con exactitud no ¿Qué recuerda? R: llegue a la casa y la victima hace mención a unos vidrios y si se observaron en la entrada de la casa ¿esos vidrios eran de ventana o de botella? R: no puedo dar certeza como tal pero parecían de botella ¿esos vidrios, se encontraban en la parte de cual de los dos inmuebles? R: de la victima ¿llego a observa la presencia de algún vehiculo estacionado? R: no, nada más estaba la patrulla ¿esos vidrio se encontraban cerca de la vivienda de la victima? R: si ¿al momento de la aprehensión del ciudadano este se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: no ¿Cuál fue la actitud del señor Briceño al momento de la detención? R: no opuso resistencia alguna ¿al momento de constituirse la comisión en compañía de quienes se encontraba? R: yo hice la aprehensión en vía pública ¿pudiera aclarar en qué parte de la vía pública? R: no lo recuerdo ¿a cuantos metros de su vivienda se encontraba? R: no recuerdo ¿quiere decir que él no encontraba en su vivienda al momento de su detención? R: no, yo lo detuve en la calle ¿recuerda si ese día el ciudadano presentaba algún tipo de lesiones? R: si. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “ ¿de acuerdo al folio 12 se describe que usted realizó la inspección técnica del sitio, puede indicar si realizó las dos actuaciones al mismo tiempo? R: yo hago es la aprehensión yo participo en la inspección como investigador integrante de la investigación ¿usted inicio que efectivamente al momento de realizar la detención el señor José Gregorio no opuso resistencia? R: no ¿Cuándo se trasladaron en la unidad quienes iban? R: técnico, mi persona y el investigado ¿en el registro SIIPOL arrojo algo? R: no ¿Cuál era la conducta del señor José Gregorio? R: no opuso resistencia y acato todas las órdenes que se le dieron ¿la detención la hizo frente a su casa? R: se que fue vía pública, no recuerdo si fue frente a su casa ¿la patrulla estaba ubicada donde? R: entre la casa del señor y la casa de la victima ¿Cómo investigador, en la inspección 4364 usted indica que pudo observar fragmentos de botella? R: yo soy acompañante del técnico yo no suscribo inspección soy solo acompañante ¿ratifica el acta 4364? R: si ¿Cómo pudo determinar que son fragmentos de botella de licor? R: pude observar fragmentos de vidrio que por sus características parecen de botellas ¿Qué tipo de licor? R: no lo se ¿Cómo sabemos que es licor? R: allí dice que es de licor? ¿Usted observo el sitio del suceso era abierto o cerrado? R: se hace una inspección o mención a la fachada de la vivienda y posteriormente se encuentra al porche ¿pudo observar la vivienda del ciudadano? R: si ¿Cómo era la fachada? R: cerrada ¿de acuerdo a su experiencia se pudiera determinar si se pueden lanzar botellas desde la casa del señor hasta la casa de la victima? R: si ¿esa de fragmentación pude ocurrir como? R: puede ocurrir si la estrellan en la pared ¿y si la parten en el piso? R: también, puede ocurrir ¿si yo me encontrase en el patio del la casa del ciudadano pudieran lanzar las botellas hasta la casa de la ciudadana? R: no lo se porque no entre hasta el patio de la casa del señor. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL:¿Qué criterios manejaste como investigador que no colectaste los fragmentos de vidrio? R: antes de dirigirme al lugar me indicaron que un ciudadano había lanzado botellas a una casa, al llegar al sitio las botellas no causaron lesión a la victima por eso no se colectaron ¿de acuerdo a los criterios que tu observaste y a la descripción que se fijo del lugar, esa casa tienen frente paredes de acceso, como esta configurado esas fachadas y donde se encontraba esos fragmentos? R: la casa de la victima tiene un porche con dos puertas de acceso, la primera que da hacia la calle hasta el porche y posteriormente la que da acceso a la casa, y los fragmentos se visualizaron en el porche. Seguidamente se deja constancia que el Funcionario Investigador, manifestó que el Técnico se encuentra fuera de la ciudad de valencia, se le propicio una pizarra a lo fines de que graficara la fachada de la residencia de la víctima. Y procede a responder; la pared del porche es mitad pared y mitad reja, los fragmentos de vidrio se encontraban en ese porche ¿que altura tenia esa pared? R: no lo sé ¿el grosor del enrejado? R: no lo se ¿Cuánto mide esa calle del medio? R: No lo sé con exactitud ¿ubicaste testigo? R: no ¿tus impresiones referentes al caso? R: lo que pude percatar es que entre los vecinos han surgidos problemas entre ellos me imagino que por la proximidad entre las viviendas.
Valoración individual: Con este testimonio del Investigador, se incorporaron las pesquisas con las que se inicio la investigación y fuera practicada la detención material del acusado, con la que pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, así mismo la constatación en el porche de la casa de la víctima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas , apreciaciones estas que permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.192 fecha de nacimiento 30/09/81 edad 35 años residenciado en Guacara vía Vigirima Sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, ESTADO CARABOBO teléfono 0424-447.2949: “El 13-09-2015 yo me encontraba en mi casa a las 02:00 pm, el señor Ángel Segovia me llama y me dice que si le puedo hacer el favor de prepararle una novilla que él había comprado, porque yo trabajo en central madeirense y soy carnicero y se preparar todo tipo de carne, él me busca en su camioneta y me voy con él, prepare la novilla y hicimos carne, como a las 9 de la noche él me dice que si yo puedo guardar la carne en mi casa, a esa hora nos vamos a mi casa, llegando a la casa se va la luz, ÉL COLOCA LA MUSICA EN SU CAMIONETA, CON BAJO VOLUME, COMO A LAS 09:30, yo me encuentro en el baño de mi casa, escucho una bulla y apagan la música de la camioneta, cuando salgo el Sr. Alvaro me dice que la señora Norelis se mete en la camioneta, apaga la camioneta y le quita la llave, yo la veo a ella pegando gritos, y cuando me ve se altera más y empezó a jamaquear con su mama y con su hija y la niña se cae, el compadre le pide la llave de la camioneta y ella no se la quiere dar, ella lanzó las llaves de la camioneta y no vimos donde callo, luego pasa una comisión de la Policía del Comando de Guácara y nosotros mismo la paramos, para que por favor le pidiera a la señora el frontal de la camioneta, los Funcionario la calmaron y le quitaron el frontal de la camioneta y se lo entregaron al Sr. Ángel Segovia, y luego los funcionarios nos ayudaron a buscar la llave la cual estaba en la cabina de la camioneta, los funcionarios nos dicen que nos retiremos del sitio que cada quien de fuera para su casa, es todo.”
FISCALIA: ¿los funcionarios policiales le practicaron la detención? R: ese día no, al día siguiente ¿y fueron los mismo funcionarios? R: no, fue el CICPC ¿HUBO ALGU TIPO DE DISCUSIÓN ENTRE USTED Y LA SEÑORA? R: no en ningún momento, yo ni me le acerque, ella lanzo unas botellas al piso, ¿entre usted y la ciudadana Norelis hubo algún contacto físico? R: no ¿ese día hubo algún contacto físico entre ella y otra persona? R: no ella se encerró en su casa y nadie se metió para allá y habían demasiado vecinos ¿usted menciono que había un jamaqueo entre quien era? R: entre la madre de ella, la mama buscaba calmarla y ella no quería y fue cuando se cayó la niña ¿Cómo se llama la mama de la señora Norelis? R: le dicen Mireya Es todo no más preguntas.
DEFENSA: “¿en qué momento tuviste conocimiento que había problema? R: cuando salgo ¿Quién te informo? R: el señor Alvaro ¿el dueño de la camioneta te pidió que hicieras algo? R: no, yo lo que hacía era ver ¿había otras personas presentes? R: si había alrededor de 7 personas pero al rato salieron todos los vecinos ¿la señora Norelis le dirigió la palabra a usted? R: ella me tiraba puntas pero yo estaba callado ¿Cuál era la reacción de la señora Norelis? R: como que se le metió algo porque pegaba gritos, discutía con la mama no se quedaba tranquila ¿te reclamo algo? R: me decía miles de cosas pero yo en ningún momento me dirigí hacia ella, lo que pasa es que a mí me visita mucha gente pero a ella nadie la visita ¿en algún momento tuviste contacto físico con la señora Norelis? R: no ¿en qué momento decidiste regresar a la casa? R: cuando llegaron los Funcionarios y le entregaron el frontal al señor Ángel Segovia y nos dijeron que nos fuéramos ¿ese fue el único hecho problemático que has tenido con la señora? R: ella ha tenido muchos problemas, ella tiene varias denuncias, ella ha tenido problemas con los tíos ¿Cómo se siente usted emocionalmente con esto? R: me siento mal, porque yo soy una buena persona un buen vecino y no debería estar pasando por esto, tengo 2 año vinieron a las audiencias ¿podría darle una descripción de cómo es su casa? R: es toda cerrada, no hay rejas el portón es totalmente cerrado. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: ¿Hubo algún reclamo por parte de la victima antes que usted pudiera percatarse de la situación? R: NO, ella reacciono de manera violenta. ¿Tuvo usted algún tipo de problema con la víctima con anterioridad al hecho que nos ocupa? R: alrededor de 4 años mi hijo estaba lanzando fosforito, y yo le digo hijo lánzalos aquí en la acera de mi casa para que la señora se ponga brava, ella salió con muchas groserías y yo le dije con mi hijo no t metas, y eso fue todo, ella salió con una olla en la mano, es todo no más preguntas.
Este testimonio del acusado, no logró desvirtuar los resultados aportados por los Órganos de Prueba de cargo, como fueron el testimonio de la víctima y la Prueba de experta. Ya que él se ubico dentro de la casa cuando la víctima saliera de su casa a hacer el reclamo, contrariamente a lo que señaló uno de sus testigos, y por otra parte hace referencia a un hecho que no fue mencionado por ninguno de los testigos de descargo, como fue la caída de la niña de la víctima, teniéndola ella, y finalmente se observa que el acusado procuro descalificar a la víctima, como una persona que nadie visita y a él si mucha gente lo visita y que ella tenía varias denuncias, aspectos estos, que nada tienen que ver para desvirtuar la acusación fiscal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al acusado, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Los hechos determinados en el auto de apertura a Juicio, cuya ocurrencia resultó acreditada , con el testimonio de la víctima, que permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenía música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, y ante la respuesta por parte del acusado en compañía de otras personas que allí se encontraban, de retarla para que ella misma bajara el volumen, ésta reaccionó ingresando a la camioneta y sacarle el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente , como fue forcejear con ella por los brazos, empujándola y ocasionándole una caída al pavimento.
La víctima, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al derecho de la vecina, de estar con paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la víctima, posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo, del cual provenía la música, que pedía se bajara, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, habiéndola el acusado violentarla físicamente.
El testimonio de la víctima, resultó corroborado con el testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se dejó constancia de los signos que presentara la víctima:” contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior”, y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto , efectuada la Evaluación Médica, en las 24 horas siguientes al hecho, cuyos signos guardaron correspondencia con las acciones que la victima describe como efectuadas por su agresor, tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento.
Con el testimonio del Investigador, pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, así mismo, aspectos especificados por la victima, como fue , la constatación en el porche de la casa de la víctima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas , permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados.
Por tanto, se obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es lógico entender la perturbación que genero la música en horas de la madrugada a la víctima, en que la víctima le manifestó al acusado su malestar, lo que fue obviado por el acusado, habiendo asumido, el mismo, una conducta inadecuada, en presencia de otras personas, entre las cuales se encontraban los testigos de la defensa quienes rindieron declaración ante este tribunal de juicio, sin medir por parte del acusado, las situaciones precedentes propias de la convivencia como vecinos.
Resultó para este Tribunal, desproporcionada la actuación del acusado , obviando los problemas previos con la víctima, por ser su vecina, al colocar música en la calle, desde un carro estacionado frente a la casa de la misma, habiendo generado en la victima una conducta de queja y reclamo, procurándosela por sus propias manos, frente a la omisión del acusado de atender su requerimiento, constatándose como resultado, en este Juicio, una víctima que relata lo ocurrido, individualizando a su agresor y la confirmación objetiva de sus aseveraciones, como fueron el hallazgo de unas lesiones, que quedaron documentadas a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y una Inspección Técnica en el lugar, con la cual igualmente se constato, ubicación de ambas casas víctima y acusado, una frente a la otra, separadas por una calle muy angosta, cuya conformación de la fachada de la casa de la víctima, es enrejado en la parte superior, por encima de la pared, ubicándose fragmentos de botellas del lado de la casa de la víctima, siendo que, los que se encontraban ingiriendo licor (cervezas) era de parte del grupo que departían con el acusado y la victima señaló que posterior a haber procedido a sacar el frontal del tablero de la camioneta de donde provenía la música le lanzaron botellas, por lo que, las circunstancias señaladas por la victima fueron objetivamente corroboradas con la declaración del Investigador, que conformara la comisión que efectuara la inspección del lugar..
Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehículo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la víctima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la víctima salió alterada, que reclamaba por la música, resultando corroboradas las circunstancias especificas señaladas por la victima, hasta el hecho de que ésta se montó en su vehículo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por verse obstaculizada con la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música.
Estos testigos de descargo, resultaron contradictorios en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa de éste, y a su vez en la acera frente a su casa, mientras que el propio acusado aseguró haber estado en el baño, cuando ocurrieran los hechos y que unas botellas, ubicadas en la pared de la casa de la víctima, se cayeron, mientras otro señaló que las botellas la partía la víctima, por lo que tales testimonios no permitieron obtener certeza para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, o por motivos de retaliación o venganza, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con la experticia de reconocimiento Médico Legal que concluyo haber constatado “contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior”, señales estas que pueden ser causadas en forma natural, efectuada dicho examen dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho denunciado y con la Inspección Técnica del lugar, se pudo constatar la proximidad entre las casas de la víctima y acusado , lo que explica la actitud de la victima de reclamar por la música, dada la proximidad entre ambas casas y por otra parte la presencia de los fragmentos de botellas en la parte de la casa de la víctima, lo que denota objetivamente la conducta desproporcionada ante el reclamo de la víctima, y con los mismos testigos de la defensa, pudo corroborarse las circunstancias señaladas por la victima , de la música desde el carro, verse en la necesidad de sacar el frontal para apagar la música, por tanto con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima.
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, al Médico Forense, ante el Investigador y con lo declarado ante este tribunal, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, se encontraba en su casa, acompañada de su madre e hija, lo cual fue afirmado no solo por la propia víctima, sino también por los testigos de la defensa, y al verse perturbada por la música, salió e solicitar cesara con la música, asegurando la víctima, que su reclamo no fue atendido, sino que por el contrario fue retada, existiendo ya reclamo previos de la victima hacia el acusado, desprendiéndose que el acusado, actuando en forma inadecuada y con ventajismo, irrespeto a la víctima , quien ejercía un derecho de sana convivencia , la violentó ocasionándole un sufrimiento físico, que resultó documentado con la experticia de Reconocimiento Médico legal, e destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico y emocional a la víctima, utilizando la superioridad, por su condición de hombre, sin valorar ni respetar los deseos de su pareja y madre de sus hijos, reduciéndola como ser humano con derecho a levantar su voz y exigir respeto.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida en el debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del contenido probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.192 fecha de nacimiento 30/09/81 edad 35 años residenciado en Guácara vía Vigirima Sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, ESTADO CARABOBO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cuya pena oscila de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, estableciéndose una pena a Imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.192 fecha de nacimiento 30/09/81 edad 35 años residenciado en Guácara vía Vigirima Sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, ESTADO CARABOBO, por haber resultado acreditado en juicio del delito de : VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SU CULPABILIDAD , manteniéndose vigente las Medidas Cautelares y de protección Impuestas SEGUNDO: En virtud de la CULPABILIDAD del acusado, ya identificado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad. El delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, más la pena accesoria, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia. TERCERO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada al acusado, se le exime del pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal y a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Como efecto de la culpabilidad del acusado y la sentencia condenatoria dictada, la cual no supera los cinco años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º, y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8º. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º es decir, 3º La obligación de presentarse cada TRINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, , 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinal 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, decretada en Audiencia de Presentación de Detenido realizada por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal especializado, en fecha 16-09-2015.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Gloriana Aquino Secretaria
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