REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2009-008125
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.315.931, fecha de nacimiento 26-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u Oficio fabricante, hijo de Víctor Raúl Carbone (V) y Maria Villegas (V), grado de instrucción: Universitario, residenciado en Urbanización la Pradera sector el roble, manzana N casa 191 Municipio San Joaquín estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la cancha deportiva de la pradera.
DEFENSA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: M.C.G.DE L.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 348, la causa GP01-P-2009-008125 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 06-07-2009, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.DE L., en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO ESTABLECIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

… “En fecha 08-04-2008, la ciudadana MARÍA CRISTINA DE LÓPEZ interpone denuncia en contra del ciudadano VÍCTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, por cuanto de manera constante la ha hostigado y amenazado de muerte, intentando en reiteradas oportunidades de agredirla físicamente, y sintiendo la misma que corre un grave peligro por los constantes amenazas de que le va a ocasionar un daño a ella o a cualquier miembro de su familia utilizando un vehículo para trasladarse de un lugar a otro para llevar a cabo tal delito, por tal tazón la mencionada ciudadana colocó la respectiva denuncia en contra del ciudadano VÍCTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS”.


ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
TESTIMONIALES:
• MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba por ser la víctima en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-4.866.801, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Licenciada en Ciencias Gerenciales.
• MARCOS TERCERO SANTANA PAIVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.886.521, residenciado en la urbanización la pradera, manzana "L", casa N° 72, Municipio san Joaquín Estado Carabobo.
• RAQUEL ELVIRA ARTEAGA ROBLES, testigo ofrecida por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-5.091.126, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, estado civil: casada.
• LIZ FARFAN, residenciada en la Urb. La Pradera, Manzana K, No. 47.
• RAQUEL ARTEAGA, residenciada en la Urb. La Pradera, Manzana R, No. 403.
• GUILLERMO ALEXIS LOPEZ MORENO, identificado con el numero de cedula V-4.359.089, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: mecánico, de 61 años de edad, estado civil: soltero.
• FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, experta sustituta identificada con el numero de cedula V-17.689.788, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicólogo Clínico y Psicóloga Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carabobo, estado civil: casada.
• LUIS RAMON MORENO, quedando identificado con el numero de cedula V-2.638.220, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Economista, de 69 años de edad, estado civil: casado.
• FERNANDO JOSE BARRETO MONSALVE, identificado con el numero de cedula V-2.958.733, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Economista y Abogado, estado civil: casado.

DOCUMENTALES:

• INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la ciudadana María Cristina de López, por ante el centro de salud mental norte en fecha 27-04-2009, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia del delito de violencia psicológica que ha venido ejerciendo el imputado desde años anteriores sobre la victima ut supra.

De las Conclusiones de las partes:
FISCALÍA: “Buenas días, a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar tales como: DECLARACION DE LA VICTIMA LA CIUDADANA MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ; DECLARACION DE LA PSICOLOGO LIC FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, experto sustituto de la Lic. TATIANA CONTRERAS, quien fuera ofrecido por el Ministerio Publico, como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declaraciones del TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, CIUDADANOS: FERNANDO JOSE BARRETO MONSALVE, GUILLERMO ALEXIS LOPEZ MORENO. DECLARACION DE TESTIGO PROMOVIDO POR DEFENSA CIUDADANO: LUIS RAMON MORENO. En este momento conviene invocar los criterios jurisprudenciales de Instancia acerca de la configuración de tipo penal en estudio, a saber, Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, en tal sentido expresa: (…) Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica, debe verificarse que exista una ‘disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer’, tal como lo indica su definición, nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanado de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La violencia psicológica según Martos Rubio, está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima , que no implica necesariamente el uso de la fuerza física’.(…). (…) Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo. (…) En casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado, sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye la declaración de la víctima, la declaración del ciudadano (…) y los vecinos que como testigos rindieron testimonios en el presente proceso. (…) El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es ‘atentar’ como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso; en este particular los hechos por el cual nos encontramos en el día de hoy quedaron plenamente demostrados, por cuanto la víctima y testigo MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ ratifico, fue coherente y conteste en su declaración: en fecha 25-FEBRERO-2016, “.“Este señor, este ciudadano aproximadamente desde 1998, me está amenazando, acosando, hostigando, ha tratado de agredirme, este señor en cada sitio donde me veía, me amenazaba con la mirada, me insultaba, en ese mismos año 1998 lo conozco porque denuncio que la casa que es propiedad de su familia está al lado de la mía, estaba llena de basura, guarida de delincuentes, de personas de mal vivir, la prefectura le ordena que debe limpiar la vivienda, el señor sacó un pipote con un animal muerto y me lo puso en la puerta de la casa, se paraba frente a mi casa en vehículos con música a alto volumen, me amenazó con unos perros pitbull, en el año 2000 yo estoy caminando al frente de la casa hay un área verde, en ese momento llego él en un carro con otras personas, yo me dirigí a mi casa y al poco rato llegó él a reclamarme, que yo le había arrancado unas matas de zábila en otra área de la casa, me amenazo con una pistola, se levanto la camisa y el arma la tenia dentro de la ropa, que si yo volvía a molestar a su familia él me iba a matar, pasamos al año 2006 cuando se muda la familia por completo a la casa que está la lado de la mía, aumentan los roces sobre todo porque yo hago una denuncia que tengo conocimiento que 17 vehículos le están buscando estacionamiento en la urbanización, como había antecedentes que la familia de él se les llamaba los pica carros, yo hice esa denuncia, allí aumentan los hostigamientos y las amenazas, tanto es así que en marzo de 2007 este señor cada momento iba a mi casa a amenazarme de muerte aún estando mi esposo allí el señor llegaba a amenazarme cada momento, de noche iba a golpear las rejas con un tubo, las jamaqueaba, hacía como intentos que se iba a lanzar dentro de la casa, se presentaba donde quiera que yo estaba, por ello lo denuncio de nuevo en la prefectura, aquí acoto que ya él había firmado una caución prefectura en el año 2000, lo denuncio nuevamente, lo citan para el 09 de abril de ese 2007, sin embargo, el día 19/04/2007 me trata de agredir y montarme en una camioneta en la vigilancia de la urbanización, mi esposo para ese entonces estaba operado de un ojo pero escucha que le viene a la casa de al lado y entre gritos llama a su mamá “vamos para que le peguemos a esa puta”, llegan a la vigilancia yo estoy en la casilla de adentro se presenta la policía porque mi esposo los había llamado y ellos huyen diciéndole groserías de todo tipo, me dirijo a la Policía Municipal de San Joaquín hago la denuncia de lo sucedido, una patrulla viene a mediar, luego en horas de finales de la tarde de ese mismo día 19, él, su hermano y otros jóvenes colocan varios vehículos al frente de mi casa y en lo que cae la noche extraen gasolina y aproximadamente como a las ocho y media de la noche rocían los alrededores y dentro de mi casa echan gasolina, antes de eso me estaban gritando que nos harían salir como ratas de la casa, se presentan dos funcionarios de la policía a pie, porque había un modulo cerca, les preguntan dónde queda la calle 17, porque el Comisario Villamizar me envía esa comisión, ellos le responden a los policías que no quedan y arrancan toditos en los carros, más él se refugia en la casa, al lado de mi casa, luego llega una patrulla con varios funcionarios, los cuales pueden constatar cómo había gasolina adentro de la casa y en los jardines en el patio, la policía me custodió toda la noche, pero ellos se fueron, hasta allí paso esa noche, el día siguiente 20 nos presentamos en la prefectura a la citación que estaba pendiente, el ciudadano Víctor Carbone no se presenta a la citación, se presenta su hermano y su mamá, con un Consejero de la LOPNNA, los funcionarios de la LOPNNA me dicen que el hermano del señor, ciudadano Frachesco Carbone, admite el hecho de haber regado gasolina en la casa y aceptar que hubiera un arreglo, lo cual mi esposo y yo no admitimos, consideramos que era agrave, vamos al CICPC, y estos nos envían a Fiscalía, el 21 de junio de ese mismo año 2007, fui atracada y golpeada por la mamá del ciudadano Víctor Carbone y por el hermano del ciudadano Franchesco Carusso Carbone, una vez que se inicia esa investigación por el atraco y eso, aumenta el seguimiento y hostigamiento por parte del ciudadano Víctor Carbone, me amenazaba que si yo continuaba la acusación contra su hermano y su mamá él me iba a matar, me salía, me frenaba el carro encima, yo no podía estar en ninguna parte pues, aun cuando estuviera en la parada contraria la sentido donde él iba, se desviaba para amenazarme, si estaba con otros sujetos que siempre eran masculinos, me hacía burlas, actos lascivos e incitaba a los otros que también me molestaran, luego el 29 de febrero del 2008, siempre aproximadamente las cuatro y media de la tarde, estoy barriendo fuera de mi casa, cuando se presenta el acusado en un vehículo negro que utilizaba ocasionalmente de taxi, se estaciona más delante de mi casa y corre hacía mi en forma agresiva, yo entro a la casa por el garaje y la tranco, él afuera golpeaba la reja y me decía que cuando me encontrara sola me iba a matar, como hay un callejón entre las dos casas, que se iba a subir por la paredes, iba a matar a mis perros, me iba a matar a mí, y si me encontraba sola me iba a subir al carro, me iba a violar, pero antes de matarme a “coñazos” hablo textual, “me iba a poner a que le mamama el huevo”, así textual, sale la mamá desde su casa, le dice que cuidado con el marido de esa mujer, él le dice que venga, díselo a tu marido para aprovechar de matarlos a los dos, si me sale por ahí les voy a dar “bam, bam”, toda aquella persecución de este individuo, ni siquiera yo estando con mi esposo, el individuo llegaba a molestarme, me enfermé de los nervios, gastritis, verdaderamente un miedo terrible, a que un tipo me amenace, por mucho que he superado, pero verdaderamente me cuesta todavía, luego el 13 de febrero de 2009, no quiero decir con esto que durante ese año no me haya acosado, amenazado perseguiros, solo que señalo los hechos más relevantes, siendo aproximadamente las siete de la noche, ya estaba oscuro, yo había limpiado el frente de mi casa, su mamá me había ensuciado nuevamente el frente, al darme cuenta le devuelvo la basura otra vez, el acusado al ver esto sale de su casa y dice ya le voy a quitar la cabeza con esta manguera, salió corriendo de su casa otra vez a perseguirme y me la arroja, otra vez yo entro a la casa antes que él me agreda, entonces llega y se recuesta de la puerta y saca un teléfono, empieza a hablar con un individuo allí, y dice que cuánto cobra por hacerse cargo de mi, cuanto cobras por matar esta “vieja puta, ya me tiene harto, cuanto cobras y cuando lo puedes hacer”, después de un rato se sube al carro, daba vueltas y se estacionaba cada momento frente a la casa, cada momento llegaba de nuevo a molestara en la puerta, como hasta las diez de la noche que llegó mi esposo, lo denuncio de nuevo en fiscalía, ya estaba el caso en la fiscalía 27, lo citan para imputarlo, aquí en mis manos tengo dos citaciones de la fiscalía 27º, una era para el día 25/03/09 donde lo iban a imputar, como no se le pudo imputar ese día el 22/04/2009 se presenta en mi casa a amenazarme, me dice que me va a dejar en la calle, que me va a quitar todo, que me va a demandar y me va a dejar nada, otra vez me vuelve a amanerar de muerte, que en la fiscalía me estaban esperando, llame a la Policía y a la Fiscalía, otra vez me citaron para el día siguiente por eso hay una segunda citación con otra fecha por esa situación, una vez que hubo el primer juicio y lo gana, mientras esperábamos la decisión de la relación que hizo el fiscal 27, nuevamente empieza a molestarme otra vez, un día se presentó en mi casa con un individuo incitándole a que me quemara la casa a que me quebrara los vidrios, me dirijo al Dr. González, fiscal 27, me dictan el tribunal de Control Nº 04 una medida de protección, luego que la Fiscalía gana la apelación, ha sido igual ha continuado el hostigamiento, las amenazas, por lo cual se le abre una causa en la misma fiscalía 30º, tengo denuncias continuas de eso, el año pasado, julio de 2015, nuevamente yo había desalojado un inquilino de mi casa, a ese ciudadano lo alojaron en la casa del señor, lo escondían en la casa del señor, ese inquilino lo incitaba para que me amenazara, me acosara, me pegara y se venía en las noches a eso, en un carro con otras personas me andaba gritando groserías, hasta no hace nada decía “agárrenla, cójansela”, ese tipo de cuestiones me gritaba, hace poco me increpó que porque yo me metía con él, meterme con él es que lo traje para el tribunal, que como yo lo he denunciado, porque como todavía él no ha logrado pegarme, no ha logrado matarme, corretearme como un animal eso no es nada, es todo.”. DECLARACION DEL TESTIGO. DECLARACION DE FECHA 17-AGOSTO-2016, CIUDADANO GUILLERMO ALEXIS LOPEZ MORENO, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-4.359.089, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: mecánico, de 61 años de edad, estado civil: soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: los conozco de vista, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “esto comienza hace unos cuantos años atrás, luego en el 2007 la mamá y el hermano del señor golpean a Cristina y a causa de eso, el señor comienza decirle a Cristina que retirara la denuncia que si no la iban a matar, todo el tiempo fue así, la perseguían por todos lados, Cristina apenas salía de la casa y enseguida aparecía el señor, le decían “vieja puta”, eso era constantemente, luego no me acuerdo de fechas, un día Cristina sale de la casa y el señor iba pasando por la vigilancia y el señor iba con la mamá en una camioneta y comienza a darle vuelta y vuelta, yo llamo a la policía viene que el señor los ve, él se va, eso pasó en la noche, estamos en la casa y empezó a pegar un olor a gasolina, nos regaron gasolina a toda la parte de atrás y yo me asomo y estaba el señor y dos personas más, cuando se acerca la policía se vuelven a ir, pero la mucha le dijeron que viniera a declarara y no quiso porque tenía miedo de lo que le pudiera pasar, eso fue constantemente, no se hasta que fecha, Cristina apenas salía de la casa y luego la perseguían, eso pasó bastante tiempo de ese problema, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿Podría indicar como empezaron los problemas entre el ciudadano Víctor Carbona y Maria García? R: Eso comenzó hace tiempo, pero se puso peor cuando robaron a Cristina y denunciamos a la mamá y el hermano y empezó a acosar a Cristina. ¿Podría indicar desde cuando conoce a la señora María Cristina García y al ciudadano Víctor Carbone? R: Como hace doce o trece años atrás, no se exactamente la fecha. ¿Usted presenció hechos de violencia por parte del señor Carbona hacia la señora María Cristina? R: Si estando en la casa, él se paraba desde afuera insultando a Cristina y pegando gritos a ella. ¿Podría especificar qué tipo de violencia ejerció el señor Víctor hacia la señora María Cristina? R: Él intentó varias veces entrar a la casa, le decía palabras y palabras. ¿Esa conducta que usted establece fue constante? R: Si, eso fue casi todos los días que él iba para la casa. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: “¿Qué parentesco tiene usted con la víctima? R: Ella es mi esposa. ¿Cuánto tiempo tiene usted de casado con la señora Cristina? R: Diez años aproximadamente no me acuerdo la fecha. ¿Usted como esposo de la ciudadana Cristina puede indicar a que se dedica ella? R: Ella siempre ha trabajado con el gobierno. ¿Pero qué tipo de trabajo hace? R: No sé cómo explicarle, ella hacía cuestiones o como cosa social en la urbanización. ¿Trabaja en algún Ministerio? R: No. ¿Recuerda cuando fue la fecha del robo? R: No recuerdo ni que año, mes o día, esa declaración está en PTJ. ¿Qué comportamiento tenía usted en relación a lo que usted declaró cuando según su versión el acusado agredía a su esposa? R: Yo en ese tiempo yo le decía e lla que yo iba a proceder, pero ella no me dejó, ella dijo que se iba por las leyes. ¿En relación a la información que usted dio que alrededor de su casa olía a gasolina, que hicieron los funcionarios policiales? R: Ellos fueron nos tomaron la declaración, olieron la gasolina y revisaron la casa, luego se fueron. ¿Levantaron algún procedimiento? R: No, solo hicieron eso y se fueron, dijeron que si no quemaban la casa ellos no podían hacer nada, así nos dijeron. ¿Fueron funcionarios del CICPC? R: No. ¿Usted conoce a mi representado Víctor Carbone? R: Solo lo conozco de vista, nunca lo he tratado. ¿A cuántas casa de su casa vive? R: cerca como a dos metros de distancia. ¿Desde cuándo son vecinos? R: Hace como doce años. ¿Usted todavía vive en la casa de la señora María Cristina? R: No, ahorita no. ¿A qué se dedica usted? R: Ahorita desempleado, soy mecánico. ¿Y en ese tiempo? R: Trabajaba en Polar como mecánico. ¿Con quien vivía mi representado? R: De verdad que no, yo nunca lo vi viviendo ahí con nadie. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Horario de su trabajo como mecánico en empresas Polar? R: de 07 de la mañana a 05 de la tarde, de lunes a viernes. ¿Para ese entonces usted vivía con la ciudadana, porque era su esposa? R: Si era mi esposa, vivía con ella. ¿Qué posturas fijó usted como pareja de la ciudadana frente a las agresiones del acusado? R: Yo traté pero ella no me dejó, una vez intenté salir con un bate y ella me dijo que porque ella se iba por las leyes, ella decía que no saliera porque después la iban a agarra conmigo, yo intenté salir varias veces pero ella no me dejó. ¿Le hicieron el seguimiento a la denuncia efectuada al organismo policial en relación al evento de rocío de gasolina en su casa? R: No, no le hice seguimiento y en la PTJ dijeron que si no pasaba nada no podían hacer nada. ¿Qué días de la semana u horas usted presenció esas agresiones por parte del acusado hacia su esposa? R: A mi me operaron la vista, y en ese tiempo fue que yo observe más al señor cuando iba a la casa y en las tardes también siempre iba. ¿Qué le operaron en la vista? R: De una carnosidad. ¿Tenía visibilidad? R: Si. ¿Quién lo operó y donde? R: Los médicos cubanos en San Joaquín. ¿Qué tiempo estuvo de reposo? R: de quince días a un mes. ¿Qué días y que horas se presentaba el acusado a si casa? R: Iba cualquier día que cualquier hora. ¿El robo por parte de la madre del acusado y el hermano a la señora María Cristina fue denunciado? R: Si. ¿Le hicieron seguimiento a esa denuncia? R: No, tampoco, solo fuimos a la PTJ pero no fuimos más. ¿En qué fecha fue ese robo? R: Hace siete u ocho años atrás. ¿Esta situación que usted señala ha sido advertida por otros vecinos o el Consejo Comunal u otro organismo? R: No, solo yo he sido testigo. ¿A qué distancia queda la casa del señor Carbone? R: La casa de él queda como a dos metros de mi casa. Es todo. DECLARACION DE TESTIGO DE FECHA 11-NOVIEMBRE-2016, CIUDADANO FERNANDO JOSE BARRETO MONSALVE, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-2.958.733, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Economista y Abogado, estado civil: casado, de 68 años de edad, relación o parentesco con el acusado o la víctima: los conozco de vista, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo conozco la señora Maria Cristina de López, desde el año 2005, para aquel entonces yo vivía muy cerca de su casa, hasta el año 2011 que me mudé de esa zona, en ese ínterin ella me manifestaba que sentía temor de salir a la calle, pasar por en frente de la casa de su vecino Víctor, porque temía ser agredida, en una oportunidad me pidió que la acompañara a su casa para evitar hechos desagradables, me consta que la señora la vi herida en una brazo en una oportunidad, ella me manifestó que eso fue la familia de Víctor, eso fue una referencia que ella me dio, en otras oportunidades ella gritaba desde su casa contra supuestas ofensas que le hacían los vecinos como tal, desde que yo me mudé hasta esta fecha eso hace seis años, ella me siguió confirmando que se sentía temerosa, nerviosa por los vecinos que tenía, eso es lo que yo puedo agregar, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿Podría indicar el vínculo, de donde conoce a la señora maría Cristina? R: Tengo seis años conociéndola, en una oportunidad trabajamos juntos en el Consejo Comunal de Los Robles, cuando trabajamos juntos ella demostró competencia, apta para el cargo que desempeñó dentro del Consejo Comunal Los Robles. ¿A qué distancia avive la familia Carbone Villegas de la casa de la señora María Cristina García? R: Tiene un callejón de por medio, están prácticamente pegadas una casa de la otra. ¿En su declaración usted señaló que la señora Maria Cristina García pegaba gritos por molestia de los vecinos, a que vecinos se refiere? R: Ella los identifica como los peruanos, porque tengo entendido que los señores son de nacionalidad peruana. ¿Sabe el apellido de esa familia que señala como peruanos? R: Creo que es la familia Carbone o algo así. ¿Llego a presenciar si el ciudadano Víctor Carbone, realizar algún acto de violencia hacia la ciudadana María Cristina? R: No, nunca lo vía. ¿Llegó a manifestarle la señora María Cristina alguna situación de hecho de violencia entre el señor Víctor Carbone y ella? R: Si, en una oportunidad me contó ella la señora Maria Cristina, que le rociaron gasolina afuera de su casa, en otra oportunidad me manifestó que la familia la agredió en el callejón, algo así, todo fue referencial, me lo manifestó ella. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: “¿En esa época que usted vivió allí, a que se dedicaba laboralmente? R: Más que todo era trabajador social, participaba en el Consejo Comunal y me desempeñaba como docente en la Misión Sucre. ¿En qué tiempo desempeñaba su jornada de trabajo? R: la labor social, era dentro de la urbanización, en mi casa o casa de un vecino, la labor de docente era en la noche, me iba a las 06:00 de la tarde y regresaba a las 09:00 de la noche, dos veces por semana. ¿Usted tiene conocimiento de los vecinos le gritaban a ella porque lo presenció o la señora María Cristina se lo contó? R: Ella me contaba, pero en una oportunidad yo presencié que ellos le gritaban a ella y ella también les gritaba, era una conversación gritando de casa a casa, fue un momento de mucha tensión. ¿Usted presenció alguna situación concreta de hechos de agresión que usted haya podido presenciar? R: No, ninguna. Es todo, no más preguntas.” El Tribunal no realizará preguntas. Experta Lic. FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, Lic. Francisca López compareció en sustitución de la Lic. Tatiana Contreras, de conformidad con el artículo 337 del COPP, es todo.” Oída la solicitud de la Fiscalía, manifiesta la defensa pública no tener objeción con la misma, este tribunal la acuerda, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del COPP, y en consecuencia se hace pasar a la sala de audiencia a la ciudadana FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, experta sustituta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-17.689.788, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicólogo Clínico y Psicóloga Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carabobo, estado civil: casada, de 30 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ, de fecha 27-04-2009, inserto al folio 53 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Psicóloga Tatiana Contreras, adscrita al Centro de Salud Mental CESAME NORTE, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Fue un informe psicológico realizado por la Lic. Tatiana Contreras a la ciudadana Maria Cristiana de López, por solicitud de a Fiscalía 27º, se valió de la entrevista y de la aplicación del los Tests de Bender y tests de la Figura Humana para la evaluación, el resultado reporta se muestra dispuesta y colaboradora al examen mental, se muestra vigil y consciente, indica que en el área neuropsicológico se observan indicadores de compromiso esto implica que hay alteraciones a nivel cerebral, no especificando cuales alteraciones y a nivel emocional se muestra insegura, impulsiva que puede estar relacionado con el compromiso neurológico esta impulsividad y ansiosa, también reporta temor a salir a la calle, angustia, síntomas gastrointestinales y dificultad para conciliar el sueño, es todo.” seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público para que realice las siguientes preguntas: “¿De acuerdo existen alguno indicadores que determinen si existe afectación emocional por algún tipo de violencia de género hacia la víctima? R: Si hay indicadores, los síntomas gastrointestinales, el sueño y la ansiedad podrían estar relacionados con eso, se reporta que estos síntomas derivan del maltrato y el acoso por el acusado. Es todo, no más preguntas.” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: “¿Cuándo aquí la psicóloga establece indicadores de compromiso a que se refiere el psicólogo? R: En el área neuro-psicológica eso indica que hay alteraciones o disfunción cerebral, no específica por qué, puede ser por edad, por antecedente médico o por un golpe, ahí el cerebro no está en su cien por ciento, lo cual hace que allá un compromiso que podría afectar o no el funcionamiento, habría que evaluar para determinarlo. ¿En el área emocional esos indicadores pueden ser consecuencia del compromiso neurológico? R: La impulsividad si, la inseguridad y la ansiedad no, estás últimas podría incidir en la intensidad pero no en la causa. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Esos indicadores de alteración emocional podrían generarse por situaciones distintas a la violencia de género? R: Si, por supuesto. Es todo, no más preguntas.” DECLARCION DE TESTIGO CIUDADANO LUIS RAMON MORENO, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-2.638.220, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Economista, de 69 años de edad, estado civil: casado, relación o parentesco con el acusado o la víctima: fuimos vecinos, yo viví en la misma calle donde vivían ellos, los conozco de vista y trato ocasionalmente, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Realmente yo no se absolutamente nada que yo haya presenciado, estando yo recién mudado la señora, ella aprecia mucho los animales, ella tiene varias mascotas, de las cuales mi hija se enamoró de una y adquirimos el perrito, en esa oportunidad ella le mostró unas fotos de otrora en las cuales se veía que estaba golpeada en el rostro, yo le dije que acudiera a los organismos, de allí en adelante yo nunca vi que nadie la agrediera, ni siquiera la he visto conversando con el supuesto agresor, si me manifestó en varias oportunidades que ella estaba atemorizada y estaba muy asustada porque se sentía amenazada, es su declaración yo no lo percibí, en una oportunidad me llamo para decirme que le habían tratado de incendiar la casa, y verdaderamente las matas que colindan de la señora y el señor, ya que las casas se separan por un callejoncito, estaban rociadas de algo grasoso podría ser gasolina, no la casa del señor, esa era creo la casa de su mamá, él visitaba esa casa, es lo que recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿Usted llegó a presenciar hechos de violencia por parte del señor Víctor Carbone hacia la ciudadana Maria Cristina García? R: Yo nunca los vi juntos. ¿Cuándo ella le mostró las fotos con el rostro golpeado, le llegó a decir quien la había golpeado? R: Yo no hablé, ella me mostró las fotos, no recuerdo si me dijo quien la agredió lo más probable es que me haya dicho pero no recuerdo. ¿Usted manifestó que la ciudadanas Maria Cristina le indicó que estaba atemorizada y se sentía amenazada, le indicó el por qué? R: Inclusive en una oportunidad me dijo que había sido recientemente agredida en la parada que no recuerdo el nombre y me dijo que había sido agredida y que si podía atestiguar y le dije que no podía porque no había visto los hechos. ¿El incidente en el jardín que observó usted cuando llegó al sitio? R: Había rastros que había un líquido grasoso podía ser kerosen o gasolina, si había pasado algo, estaba chamuscada la mata. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: “¿Cuánto tiempo vivió en la Pradera? R: Desde el 2005 hasta el 2012, llegué después que ellos y me fui primero que ellos. ¿En la casa que usted habitaba en la Pradera era colindante con la señora o con la de mi representado? R: Mi casa colindaba con ambos, mi casa estaba en el medio. ¿Sabe quienes vivían en la casa de mi representado? R: la mamá, otro hermano menor, un señor esposo de la señora que podría ser el padre de él y a él lo vivía muy ocasionalmente. ¿Usted llego a escuchar algún comentario de la familia de mi representado en su comportamiento con los vecinos? R: Cosas relevantes de verdad no, que recuerde no. Quiero agregar que al compañero lo conocí mucho después al comentario que hacia la señora. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Tribunal no realizará preguntas. Ciudadano Juez, con la evacuación de estos elementos quedo acreditado el delito y demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado el ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que con la declaración de la víctima, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, la misma fue coherente y adminiculado con la deposición de los profesionales se demostró la culpabilidad del ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS. En tal sentido, esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ, cumpliendo el Ministerio Público con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo.
DEFENSA: “El Ministerio Público en su exposición solicita a este digno Tribunal una sentencia condenatoria a mi representado, siendo que para ello la vindicta pública tiene que demostrar la existencia de un hecho, que el mismo sea punible y finalmente que pueda ser atribuido a mi representado, por todo lo evacuado y debatido en este digo Tribunal las premisas señaladas anteriormente no están debidamente demostrado, pues producto del análisis realizado a cada una de las prueba debatidas, concluye la defensa que: Primer; DEL TESTIMONIO DE LA SEÑORA Cristina García se sustento en hacer asevera miento sin ningún sustentó probatorio, sin embargo si realiza aseveraciones de índole racial hacia mi defendido y su familia, lo que en definitiva significa una conducta discriminatoria lo cual se evidencia cuando en esta sala señalo y para ello cito sus propias palabras “guarida de delincuente, personas del mar vivir, los pica carro”, lo cual señaló de modo categórico como si tuviese prueba de ello, tanto ha sido el acoso de parte de esta ciudadana hacia mi defendido y su familia que siendo apenas mi defendido un adolescente comenzó un acoso hacia él, lo cual se acreditara y señalará más adelante, por tal razón solicita la defensa que este testimonio debe ser desestimado completamente ya que el mismo carece por completo de credibilidad y en consecuencia el Tribunal así debe declararla, pues le hace imposible a este Juzgado entrar al análisis bajo el sistema de la sana critica a la luz de los parámetros que han sido estableados por la jurisprudencia española a la cual se recurre vía el derecho comparado, criterio este asumido de forma pacífica y reiterada por este honorable y sabio juzgado, solicitud esta realizada toda vez que el Ministerio Público no contó con otro elementos probatorios que le permitan obtener credibilidad a los señalamientos realizados por la victima y así sustentar su tesis de culpabilidad contra mi defendido; en segundo lugar se contó con el testimonio de la Licenciada Francisca López como experta sustituta quien al reconocer el informe psicológica practicado señala que la presunta víctima, presenta alteraciones a nivel cerebral sin especificar cuáles y en lo emocional indica inseguridad, impulsividad y que lo puede estar relacionado con el compromiso neurológico, también señala a pregunta Fiscal realizada que las afectaciones y síntomas puede ser por la edad, algún antecedente medico o por un golpe, incluso señalo que el cerebro no está al cien por cuanto concluyendo finalmente que debían practicar nuevas evaluaciones de tal suerte que el informe no arrojo algún resultado contundente, preciso y exacto, sino por el contrario ambiguos y difusos que no permiten a este Juzgado conocer a ciencia cierta el origen de la sintomatología, finalmente responde a pregunta hecha por este Juzgado que dichos síntomas en efecto pueden ser generados a situaciones distintas a la violencia de género y con la referida respuesta el experto no aseguro el origen y nivel de la afectación, de tal suerte que el informe psicológico y la declaración del experto, debe el Tribunal concluir indudablemente que no aporta ni indica la existencia de síntomas que permitan establecer que se generaron como consecuencia de algún hecho y que ese hecho sea punible y atribuible a mi representado. En Tercer lugar contó la Fiscalía con el testimonio del señor Guillermo Lobo testigo este que debe ser desestimado por cuanto mintió groseramente en la sala de este Juzgado cuando le indico que su vinculo con mi defendido y la presunta víctima era solo conocerlos de vista y luego a pregunta realizada por la defensa contesto ser el esposo de la presunta víctima con lo cual se evidencia la total contradicción e incoherencia de su testimonio no obstante resulta paradójico que el señor haya sido operado de los ojos lo que implica que el sentido de la vista se encontraba comprometido o en su defecto disminuido por tanto se pregunta la defensa como pudo haber observado los presuntos hechos por tanto debe el Tribunal, es por ello que el Tribunal debe desestimarlo por carecer de absoluta credibilidad además de demostrar un sesgo total y evidente, hacia la ciudadana quien indicó conocer de vista a y resulto ser su esposa que a fin de cuentas es la presunta víctima del caso en concreto. Ahora bien, en cuanto a los órganos de prueba traídos al debate por esta defensa se contó con el testimonio de la señora Raquel Arteaga quien fue sumamente clara coherente y conteste al señalar que la señora Cristina García ha sido constantemente problemática con la familia de mi defendido y él en especial incluso señaló que además ha tenido problemas con otros vecinos he indico que nunca vio alguna agresión hacia la presunta víctima siendo que la referida testigo obtuvo el conocimiento de manera directa a través de sus sentidos además de ser una o persona joven vecinas de ambos, goza de total credibilidad con lo cual se evidencia y robustece la tesis de la defensa sobre la base del estado de inocencia de mi defendió y por ello debe ser valorado este testimonio plenamente, asimismo se contó con el testimonio del señor Luís Ramón Moreno quien fuese promovió por el Ministerio Público pero que en definitiva su testimonio solo ratifico la tesis de la defensa por cuanto fue conteste y coherente al señalar que nunca vio a nadie agredir a la presunta víctima ni siquiera observo conversación alguna entre la ciudadana y mi defendido, tanta es la percepción que el mismo tiene que señaló que nunca notó que la señora Cristina estuviese asustada y atemorizada, quien a pregunta de cargos ratificó que nunca los vio juntos, por tanto este Juzgado debe valorar plenamente su testoimoni0o ya que el mismo fortalezca la tesis de la defensa sobre la inexistencia de una conducta que implique responsabilidad penal, finalmente se escuchó el testimonio de mi defendido quien señalo que su familia y en especial él son víctimas de acoso u hostigamiento causados por esta señora, por el solo hecho de tener ascendencia peruana, quien en esta sala de este honorable Tribunal indico expresiones raciales y discriminatorias no obstante mi defendido consigno ante este Juzgado todas las copias simples que demuestran que en efecto la familia y mi defendido se han visto obligados a denunciar a esta señora lo cual demuestra nuevamente la tesis de la defensa sobre la inexistencia de hechos que se considere como y tipos penales y mucho menos de género, especialmente se observa que riela inserto en el presente asunto penal al folio 134 en el cual se evidencia una situación de conflicto jurídico entre la presunta víctima y una inquilina lo cual demuestre la tesis de la defensa que no es otra que la inexistencia de hechos punibles y la existencia real de una conducta de conflicto de la señora Cristina con sus vecinos tal y como se demostró con el testimonio de la señora Raquel Arteaga, Luís Ramos Moreno, el reconocimiento de la psicólogo al indicar que padece de un compromiso neurológico y que su cerebro no está al cien por ciento de funcionamiento; concluyendo esta defensa que ha quedado demostrado la inexistencia de responsabilidad penal de mi representado por cuanto no quedo demostrado ni mucho menos acreditado la comisión de alguno de los hechos punibles que le fueren acusado, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues el Ministerio Público no logro demostrar la existencia de un hecho mucho menos la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de mi defendido, pues como indica el legislador patrio en la exposición de motivo de la LOSDMLV “que es una obligación del Estado atender prevenir,, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer”, asimismo es importante señalar que la sala de casación penal del TSJ ha descrito en Jurisprudencia de fecha 15-04-2009 en sentencia 151 con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandi lo que constituye el tipo penal de AMENAZA. “ La amenaza, como bien lo describe la Ley, es un anuncio (verbal, con actos o gestos) que se le hace a alguien (en este caos a una mujer), de un daño que se le va a ocasionar a ella o a sus seres querido (pareja, familia etc.) y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física, sus bienes, su sexualidad o su estabilidad psquica” y que de acuerdo a los señalado por la presunta víctima, comparado con lo manifestado por los órganos de prueba de cargo y de defensa ninguno señalo alguna conducta que implique el anuncio sobre la posibilidad de causar un daño sobre la esfera de sus derechos o de sus seres queridos, por lo cual el Ministerio Publico no logro acreditar la comisión de algún delito y en consecuencia este Juzgado debe declarar la absolución del mismo y mantener incólume su estado de inocencia. Ahora bien, en cuanto al Delito de Acoso u hostigamiento, señala la norma que “mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer” de allí se desprende un cúmulo de conductas sumamente subjetivos, caso contrario de acuerdo a lo escuchado en el desarrollo del debate, ningún testigo señaló concretamente la ejecución de algún comportamiento, expresión verbal o escrita bien sea por mensajería electrónica o de otra forma ejecutada por mi representado en perjuicio de la Sra. Cristina pues los testigos señalaron que no observaron jamás comunicación entre ellos pero sin embargo si señalaron que la ciudadana tenía problemas con todos los vecinos especialmente con la familia de mi defendido y su persona, por ello, el Ministerio Público no logro demostrar que mi Defendido Víctor infringiera la norma de la cual se le acusa y por tanto, este Juzgado debe indudablemente fallar en favor del acusado y declarar su absolución de responsabilidad penal y mantener incólume su estado de inocencia. Concluyendo la defensa, sobre el tipo penal de violencia psicológica, la norma penal señala que “quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer” partiendo de lo que indica la norma señala una serie de conductas que deben ser ejecutadas en perjuicio de una mujer lo cual obligatoriamente debe ser demostrado con algún informe médico siendo que este no es el caso que nos ocupa, pues tal y como se demostró con las pruebas documentales antes señalas y todos los testigos escuchados en esta sala, siendo que la experta manifestó que la sintomatología sufrida se debía al compromiso al compromiso en que se encontraba el cerebro de la presunta víctima lo cual señalo categóricamente, cuando le respondió al Tribunal que ciertamente tales síntomas eran causados por situaciones distintas a la violencia de género, dicho esto la defensa sostiene que el Ministerio Publico no logró demostrar este tipo penal y por tanto debe declara la absolución el delito de violencia psicológica y mantener incólume su estado de inocencia. Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos de los delitos de Violencia Psicológica, amenaza y Acoso y Hostigamiento, es decir, no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico ocasionado por el acusado, ya que la víctima y los testigos traídos al debate no rindieron declaraciones contestes, coherentes y claras, para lograr desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y por el contrario los testigos y pruebas documentales de la defensa si robustecen la teoría de la defensa, es por ello que de lo anteriormente explanado la decisión a dictar por este honorable Juzgado en relación a estos delitos no puede ser otra que una sentencia absolutoria. Así mismo establece el objetivo de la ley en su artículo 1° Es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria. Afirmación esta y solicitud que se enmarca sobre la base de unos hechos que no fueron probados y que además es más que evidente que no se está en presencia de la comisión de algún tipo penal y mucho menos tipos penales de género pues nos encontramos en presencia de una ciudadana que utiliza todo el aparataje jurídico especializado en genero que costo aquellas mujeres lagrimas y sufrimientos para que fueran escuchadas cuando existiría un concurso real y jurídico no como en este caso que nos ocupa el día de hoy”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1. MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ, ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba por ser la víctima en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-4.866.801, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Licenciada en Ciencias Gerenciales actualmente Inspectora del despacho de la Presidencia de la República, estado civil: divorciada, de 60 años de edad, grado de instrucción Universitario, relación o parentesco con el acusado: somos vecinos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Este señor, este ciudadano aproximadamente desde 1998, me está amenazando, acosando, hostigando, ha tratado de agredirme, este señor en cada sitio donde me veía, me amenazaba con la mirada, me insultaba, en ese mismo año 1998 lo conozco porque, denuncio, que la casa que es propiedad de su familia está al lado de la mía, estaba llena de basura, guarida de delincuentes, de personas de mal vivir, la prefectura le ordena que debe limpiar la vivienda, el señor sacó un pipote con un animal muerto y me lo puso en la puerta de la casa, se paraba frente a mi casa en vehículos con música a alto volumen, me amenazó con unos perros pitbull, en el año 2000 yo estoy caminando al frente de la casa hay un área verde, en ese momento llego el en un carro con otras personas, yo me dirigí a mi casa y al poco rato llegó él a reclamarme, que yo le había arrancado unas matas de zábila en otra área de la casa, me amenazo con una pistola, se levanto la camisa y el arma la tenia dentro de la ropa, que si yo volvía a molestar a su familia él me iba a matar, pasamos al año 2006 cuando se muda la familia por completo a la casa que está al lado de la mía, aumentan los roces sobre todo porque yo hago una denuncia que tengo conocimiento que 17 vehículos le están buscando estacionamiento en la urbanización, como había antecedentes que la familia de él se les llamaba los pica carros, yo hice esa denuncia, allí aumentan los hostigamientos y las amenazas, tanto es así que, en marzo de 2007 este señor cada momento iba a mi casa a amenazarme de muerte aún estando mi esposo allí, el señor llegaba a amenazarme cada momento, de noche iba a golpear las rejas con un tubo, las jamaqueaba, hacía como intentos que se iba a lanzar dentro de la casa, se presentaba donde quiera que yo estaba, por ello lo denuncio de nuevo en la prefectura, aquí acoto que ya él había firmado una caución prefectura en el año 2000, lo denuncio nuevamente, lo citan para el 09 de abril de ese 2007, sin embargo, el día 19/04/2007 me trata de agredir y montarme en una camioneta en la vigilancia de la urbanización, mi esposo para ese 23 entonces estaba operado de un ojo pero escucha que le viene a la casa de al lado y entre gritos llama a su mamá “vamos para que le peguemos a esa puta”, llegan a la vigilancia yo estoy en la casilla de adentro se presenta la policía porque mi esposo los había llamado y ellos huyen diciéndole groserías de todo tipo, me dirijo a la Policía Municipal de San Joaquín hago la denuncia de lo sucedido, una patrulla viene a mediar, luego en horas de finales de la tarde de ese mismo día 19, él, su hermano y otros jóvenes colocan varios vehículos al frente de mi casa y en lo que cae la noche extraen gasolina y aproximadamente como a las ocho y media de la noche rocían los alrededores y dentro de mi casa echan gasolina, antes de eso me estaban gritando que nos harían salir como ratas de la casa, se presentan dos funcionarios de la policía a pie, porque había un modulo cerca, les preguntan dónde queda la calle 17, porque el Comisario Villamizar me envía esa comisión, ellos le responden a los policías que no quedan y arrancan toditos en los carros, más él se refugia en la casa, al lado de mi casa, luego llega una patrulla con varios funcionarios, los cuales pueden constatar cómo había gasolina adentro de la casa y en los jardines en el patio, la policía me custodió toda la noche, pero ellos se fueron, hasta allí paso esa noche, el día siguiente 20 nos presentamos en la prefectura a la citación que estaba pendiente, el ciudadano Víctor Carbone no se presenta a la citación, se presenta su hermano y su mamá, con un Consejero de la LOPNNA, los funcionarios de la LOPNNA me dicen que el hermano del señor, ciudadano Frachesco Carbone, admite el hecho de haber regado gasolina en la casa y aceptar que hubiera un arreglo, lo cual mi esposo y yo no admitimos, consideramos que era grave, vamos al CICPC, y estos nos envían a Fiscalía, el 21 de junio de ese mismo año 2007, fui atracada y golpeada por la mamá del ciudadano Víctor Carbone y por el hermano del ciudadano Franchesco Carusso Carbone, una vez que se inicia esa investigación por el atraco y eso, aumenta el seguimiento y hostigamiento por parte del ciudadano Víctor Carbone, me amenazaba que si yo continuaba la acusación contra su hermano y su mamá él me iba a matar, me salía, me frenaba el carro encima, yo no podía estar en ninguna parte pues, aun cuando estuviera en la parada contraria la sentido donde él iba, se desviaba para amenazarme, si estaba con otros sujetos que siempre eran masculinos, me hacía burlas, actos lascivos e incitaba a los otros que también me molestaran, luego el 29 de febrero del 2008, siempre aproximadamente las cuatro y media de la tarde, estoy barriendo fuera de mi casa, cuando se presenta el acusado en un vehículo negro que utilizaba ocasionalmente de taxi, se estaciona más delante de mi casa y corre hacía mi en forma agresiva, yo entro a la casa por el garaje y la tranco, él afuera golpeaba la reja y me decía que cuando me encontrara sola me iba a matar, como hay un callejón entre las dos casas, que se iba a subir por la paredes, iba a matar a mis perros, me iba a matar a mí, y si me encontraba sola me iba a subir al carro, me iba a violar, pero antes de matarme a “coñazos” hablo textual, “me iba a poner a que le mamama el huevo”, así textual, sale la mamá desde su casa, le dice que cuidado con el marido de esa mujer, él le dice que venga, díselo a tu marido para aprovechar de matarlos a los dos, si me sale por ahí les voy a dar “bam, bam”, toda aquella persecución de este individuo, ni siquiera yo estando con mi esposo, el individuo llegaba a molestarme, me enfermé de los nervios, gastritis, verdaderamente un miedo terrible, a que un tipo me amenace, por mucho que he superado, pero verdaderamente me cuesta todavía, luego el 13 de febrero de 2009, no quiero decir con esto que durante ese año no me haya acosado, amenazado perseguiros, solo que señalo los hechos más relevantes, siendo aproximadamente las siete de la noche, ya estaba oscuro, yo había limpiado el frente de mi casa, su mamá me había ensuciado nuevamente el frente, al darme cuenta le devuelvo la basura otra vez, el acusado al ver esto sale de su casa y dice ya le voy a quitar la cabeza con esta manguera, salió corriendo de su casa otra vez a perseguirme y me la arroja, otra vez yo entro a la casa antes que él me agreda, entonces llega y se recuesta de la puerta y saca un teléfono, empieza a hablar con un individuo allí, y dice que cuánto cobra por hacerse cargo de mi, cuanto cobras por matar esta “vieja puta, ya me tiene harto, cuanto cobras y cuando lo puedes hacer”, después de un rato se sube al carro, daba vueltas y se estacionaba cada momento frente a la casa, cada momento llegaba de nuevo a molestara en la puerta, como hasta las diez de la noche que llegó mi esposo, lo denuncio de nuevo en fiscalía, ya estaba el caso en la fiscalía 27, lo citan para imputarlo, aquí en mis manos tengo dos citaciones de la fiscalía 27º, una era para el día 25/03/09 donde lo iban a imputar, como no se le pudo imputar ese día el 22/04/2009 se presenta en mi casa a amenazarme, me dice que me va a dejar en la calle, que me va a quitar todo, que me va a demandar y me va a dejar nada, otra vez me vuelve a amenazar de muerte, que en la fiscalía me estaban esperando, llame a la Policía y a la Fiscalía, otra vez me citaron para el día siguiente por eso hay una segunda citación con otra fecha por esa situación, una vez que hubo el primer juicio y lo gana, mientras esperábamos la decisión de la relación que hizo el fiscal 27, nuevamente empieza a molestarme otra vez, un día se presentó en mi casa con un individuo incitándole a que me quemara la casa a que me quebrara los vidrios, me dirijo al Dr. González, fiscal 27, me dictan el tribunal de Control Nº 04 una medida de protección, luego que la Fiscalía gana la apelación, ha sido igual ha continuado el hostigamiento, las amenazas, por lo cual se le abre una causa en la misma fiscalía 30º, tengo denuncias continuas de eso, el año pasado, julio de 2015, nuevamente yo había desalojado un inquilino de mi casa, a ese ciudadano lo alojaron en la casa del señor, lo escondían en la casa del señor, ese inquilino lo incitaba para que me amenazara, me acosara, me pegara y se venía en las noches a eso, en un carro con otras personas me andaba gritando groserías, hasta no hace nada decía “agárrenla, cójansela”, ese tipo de cuestiones me gritaba, hace poco me increpó que porque yo me metía con él, meterme con él es que lo traje para el tribunal, que como yo lo he denunciado, porque como todavía él no ha logrado pegarme, no ha logrado matarme, corretearme como un animal eso no es nada”
Fiscalía: ¿Desde qué año ha sentido usted estar acosada, hostigada y amenazada por el acusado? Desde el 2007. ¿El año en que ocurrió el hecho en que le quemaron el jardín fue en año 2007? Si ¿Usted vio cuando el esparció la gasolina? El estaba presente pero no fue él quien esparció la gasolina ¿Qué actos de acoso ha sentido usted? Me dice que soy cretina, estúpida, ridícula, me dice prostituta, soy lesbiana que estoy enamorada de su mamá, que si no dejo el asunto de la fiscalía 11 quieto, me va a matar, me dice que debe ser que mi esposo no me hace bien el sexo, que es lo que me hace falta. Dice que lo que estoy es falta que me cojan, que mi marido es marico y no me lo hace bien y no tienes suficiente sexo, yo te lo voy hacer, hace falta que te lo hagan. ¿Cuál es la raíz de ese acoso por parte del acusado? Yo pensaba que era por la denuncia en contra de sus familiares, o es que le pagan o es un enfermo. ¿Cuántas veces el acusado visita a su madre? El no tiene hora, solo a raíz de noviembre ha disminuido las visitas, no tiene horas. ¿Indique al Tribunal después de estar acosada por el acusado que siente física y biológicamente? Tengo los nervios destrozados, estoy desestabilizada, tengo miedo constante, sufro gastritis corrosiva desde mayo 2008, se ha agravado ya que todo lo somatizo, falta de sueño y estoy agotado físicamente.
Defensa: “¿Podría decir por su buena memoria desde cuando usted conoce exactamente al señor Carbone? R: Si, como lo dije en mi declaración lo conocí a mediados de 1998 después de una denuncia en prefectura allí lo vi por primera vez. ¿Puede manifestar porque órgano de seguridad canalizó la denuncia, ya que mi representado tenía en esa fecha 14 años? R: esa primera vez que lo vi la denuncia fue por la casa del señor que estaba sucia, por eso que él hizo que puso el animal muerto por eso lo denuncié. ¿Usted dijo que lo denuncio en esa fecha? R: Yo no dije eso, yo puse una denuncia en prefectura porque la casa estaba sucia y sola, la prefectura ordenó que limpiaran la casa y el encargado fue el señor carbone, y me puso el animal muerto en el pipote al frente de mi casa. ¿Desde ese primer incidente a la fecha han transcurrido 19 años, el hostigamiento ha sido durante todo ese tiempo? R: Ha ido prácticamente constante, con pocos intervalos de suspensión ha sido prácticamente constante. ¿A qué se refiere usted cuando habla de pica carros? R: No solo tiene fama en la urbanización sino en San Joaquín supuestamente había denuncias, que en el año 2000 sacaron unos vehículos de una casa donde ellos vivían alquilados cerca de la zona, también en un taller, tenía conocimiento que supuestamente que ellos constantemente eran allanados por la PTJ, yo era de la junta de vecinos y me llegaba la información, pero no soy policía no me consta eso. ¿Aparte de este juicio que se sigue en la persona del señor Carbone, usted tiene conocimiento si el ciudadano tiene antecedentes penales o ha estado detenido por otra causa? Objeción de Fiscalía, la pregunta no guarda relación con el juicio, el tribunal declara sin lugar, ya que del contenido de la deposición de la testigo, guarda relación. R: Cuando hablé de los vehículos no se referían directamente a él sino al papá, el creo que era menor de edad, había comentarios de los vecinos que era mala conducta, pero si tiene antecedentes no lo sé, en el año 2013 unas personas que él tenía trabajando en casa de él, comentaron que él estaba detenido, estuvo desaparecido un tiempo y no sé si estaba detenido, cuando era muchacho si tuvo varias denuncias de los vecinos, que se robaba los teléfonos CANTV, como yo era de la asociación de vecinos, recibía la denuncia de los vecinos, en una oportunidad una abogada que fue a mi casa, denunciándolo que había cometido una estafa con una lavadora, le dije doctora no se búsquelo en su casa. ¿Usted dijo haber sido víctima un intento de secuestro por parte del señor Carbone, que no se materializó el hecho por qué llego la policía, posteriormente dijo que el ciudadano había huido y usted fue a denunciar, usted canalizó ese delito por los órganos de seguridad del Estado? R: No mencioné la palabra secuestro, el me trato de sujetar, yo me refugie en la casilla de la policía, perdón de la vigilancia, él daba vueltas a la casilla de vigilancia, me dice ya voy a buscar a mi mamá para que te joda, es cuando él empieza a gritar y decir cosas y por eso mi esposo llama a la policía, se aparece un policía motorizado, ellos huyen, yo le explico lo que pasa y el policía se dirige a la casa al lado de la mía, por mi parte me dirigí al comando de la Policía de San Joaquín, allí expuse lo que había pasado, le mencione que había una citación para el día 20, allí me pasan al comando de policía y le digo la situación de riesgo en que estoy, él me dice espera la citación que hoy es día de fiesta, yo le dije al Comandante y si me matan hoy, él me dijo yo voy a estar pendiente, por eso es que cuando me tratan de quemar la casa en la noche el comandante ya sabía. ¿Usted manifestó haber sido atracada y golpeada por la madre y el hermano del acusado, usted lo denunció? R: Si lo denuncié, primero fue por la Fiscalía 5º, en ese momento no había Fiscalía de género, y pasa a la Fiscalía 11º, la Fiscalía 11º le indicó al CICPC. ¿Cuándo sucedieron los hechos a los que usted hace referencia, usted vivía con su esposo? R: Si. ¿Qué edad tenía su esposo para esa fecha? R: Sobre los 50 años, mi esposo era mayor que yo un poco. ¿Su esposo nunca increpó al señor Carbone por los actos de acoso que presuntamente cometía contra usted? R: Si salió al frente, pero desde adentro de la casa, él decía si el tipo se mete a la casa bueno allí él decidiría si salía al frente, mi esposo es una persona pequeña y delgada y no es dado a la violencia, mi esposo estaba operado y nos habían dicho que evitáramos la violencia. ¿El señor Carbone alguna vez le ha tirado un beso? R: No recuerdo, todo ha sido desde la rabia, jamás hemos tenido una.
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, aseguro que desde el año 1998, el acusado ejecuta distintas acciones la amenaza con: la mirada, con un perro pittbul, con pistola mostrándosela, que de seguir las denuncias de su parte en contra de sus familiares la mataba, que la golpearía y se pasaba la mano por el cuello, amenazas de muerte con gestos, la acosaba parando el carro frente a la casa con volumen alto, golpeaba las rejas de su casa y ha tratado de agredirla, que le echaron gasolina en su casa, le frenaba el carro encima, daba vueltas alrededor de su casa con el carro y la perseguía, entre otras acciones que adjudica al acusado, evidenciándose una serie de relatos que datan del año 1.998 , de las que se evidencia que la víctima en el presente caso, interpuso denuncias ante otros organismos en contra de miembros de la familia del acusado, como la mamá y un hermano de éste, así mismo se desprende de sus aseveraciones diversas situaciones, en las que señala acciones de terceras personas a las que no identifica e incluso la intervención de funcionarios policiales , vigilantes y una conducta constante del acusado, que dada sus descripciones resulta poco probable que ningún vecino pudiera advertir las reiteradas ocurrencias de las mimas, no obstante, ningún otro órgano de prueba corrobora la pluralidad de situaciones que especifico la víctima, tampoco se desprende que las presuntas acciones ocurrieran en razón de su condición de mujer e incluso señaló que el proceder del acusado, era una respuesta ante las denuncias por ella formulada en prefectura, refiriendo que la casa de ellos estaba llena de basura y era guarida de malhechores , que la familia del acusado tenían fama de pica –carros, entre otros señalamientos, evidenciándose, que se trata de diversas situaciones de conflictos que no emanan en razón del genero.
2. RAQUEL ELVIRA ARTEAGA ROBLES, testigo ofrecida por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-5.091.126, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: vecina del acusado y con la victima vecinas, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Este problema con ellos en una oportunidad yo fui testigo me llamaron y vine a declarar eso fue hace años y no me habían vuelto a llamar hasta ahora, hasta donde se la señora ha sido constante con ese problema con esa familia, y yo he escuchado entre otros vecinos que es problemática, conmigo no se ha metido pero si he escuchado que es problemática. Es todo.”
DEFENSA: ¿hace cuanto tiempo lo conoce al señor víctor? Desde el año 2000 ¿es falso o es cierto que usted en otras ocasiones fue citada a un tribunal del palacio de justicia en ocasión de un Juicio donde eran protagonistas la denunciante y el acusado? Si, como en el 2008 o 2007 más o menos ¿con relación a la señora María Cristina me puede narrar de manera generalizada cual es su conducta? R. desde mi punto de vista es una señora muy problemática y ha tenido muchos problemas con otros vecinos ¿hace cuanto la conoce a le señora? R: creo que desde el 2004 ¿es vecina de la misma urbanización o lejana a la victima? cercana ¿conoce un oficio definido a la señora María? Creo que ella ahorita trabaja para el gobierno, una integrante del consejo comunal. Es todo.
FISCALIA: ¿indique al tribunal como se llama la urbanización donde reside? Sector los Robles urbanización la pradera, manzana T, casa Nº 450 ¿a cuántas manzanas vive usted de la señora María? A una cuadra ¿pudo observar alguna agresión entre María Cristina y el señor Víctor? Nunca ¿indique más o menos del año 2008 que edad tenía el señor Carbone para ese entonces? Creo que como unos veinte pico de años no se qué edad tiene ahorita. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Desde qué año reside en esa urbanización? Desde el año 21-01-2000 llegue a esa urbanización ¿ha presenciado a lo largo de todo este tiempo algún tipo de comportamiento o proceder del ciudadano respecto a la ciudadana María Cristian? R: no, nunca he presenciado yo fui llamada como testigo por que me pidieron una opinión del señor Víctor yo para ese año era representante de la asociación de vecinos y sabia el problema que había en la urbanización pero nunca vi agresión del señor Víctor hacia la señora María. ¿Pudiera informar cual es la situación que tiene conocimiento? R: Que la señora María Cristina ha sido muy problemática en la urbanización, es peleona, todo le molesta y se ha conseguido ¿Qué tipo de problema ha tenido la ciudadana con otros vecinos? Le molesta que si el perro le hizo pipi en frente de la casa que si le echaron basura en su casa ¿tiene comunicación con los integrantes del consejo comunal? Muy poco porque eso no tiene mucha seriedad de echo ahorita están en elecciones ¿tiene alguna información de la ciudadana María que le haya dicho el consejo comunal? No directamente que lo haya dicho el consejo no. ¿Tiene conocimiento si integrantes de la comunidad han levantado alguna queja o alguna actuación en contra de la ciudadana María? R: no.
Valoración Individual: Este testimonio de quien reside en la comunidad, aseguro haber pertenecido al Consejo Comunal, señalando que la víctima es considerada por ella como una persona problemática y peleona, y que todo le molesta, habiendo tenido problemas con otros vecinos y que nunca presencio que el acusado agrediera a la víctima y que el problema de la Sra. con la familia del acusado había sido constante, por tanto, no resultó corroborado ninguna de las muchas situaciones por la victima precisada respecto a las acciones que adjudica al acusado, operando dicho testimonio es descargo del acusado y desmeritando el testimonio de la víctima.
3. GUILLERMO ALEXIS LOPEZ MORENO, identificado con el numero de cedula V-4.359.089, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: mecánico, de 61 años de edad, estado civil: soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: los conozco de vista, expuso: “esto comienza hace unos cuantos años atrás, luego en el 2007 la mamá y el hermano del señor golpean a Cristina y a causa de eso, el señor comienza decirle a Cristina que retirara la denuncia que si no la iban a matar, todo el tiempo fue así, la perseguían por todos lados, Cristina apenas salía de la casa y enseguida aparecía el señor, le decían “vieja puta”, eso era constantemente, luego no me acuerdo de fechas, un día Cristina sale de la casa y el señor iba pasando por la vigilancia y el señor iba con la mamá en una camioneta y comienza a darle vuelta y vuelta, yo llamo a la policía viene que el señor los ve, él se va, eso pasó en la noche, estamos en la casa y empezó a pegar un olor a gasolina, nos regaron gasolina a toda la parte de atrás y yo me asomo y estaba el señor y dos personas más, cuando se acerca la policía se vuelven a ir, pero la mucha le dijeron que viniera a declarar y no quiso porque tenía miedo de lo que le pudiera pasar, eso fue constantemente, no sé hasta que fecha, Cristina apenas salía de la casa y luego la perseguían, eso pasó bastante tiempo de ese problema.
Fiscalía: ¿Podría indicar como empezaron los problemas entre el ciudadano Víctor Carbona y María García? R: Eso comenzó hace tiempo, pero se puso peor cuando robaron a Cristina y denunciamos a la mamá y el hermano y empezó a acosar a Cristina. ¿Podría indicar desde cuando conoce a la señora María Cristina García y al ciudadano Víctor Carbone? R: Como hace doce o trece años atrás, no sé exactamente la fecha. ¿Usted presenció hechos de violencia por parte del señor Carbone hacia la señora María Cristina? R: Si estando en la casa, él se paraba desde afuera insultando a Cristina y pegando gritos a ella. ¿Podría especificar qué tipo de violencia ejerció el señor Víctor hacia la señora María Cristina? R: Él intentó varias veces entrar a la casa, le decía palabras y palabras. ¿Esa conducta que usted establece fue constante? R: Si, eso fue casi todos los días que él iba para la casa.
Defensa: “¿Qué parentesco tiene usted con la víctima? R: Ella es mi esposa. ¿Cuánto tiempo tiene usted de casado con la señora Cristina? R: Diez años aproximadamente no me acuerdo la fecha. ¿Usted como esposo de la ciudadana Cristina puede indicar a que se dedica ella? R: Ella siempre ha trabajado con el gobierno. ¿Pero qué tipo de trabajo hace? R: No se cómo explicarle, ella hacía cuestiones o como cosa social en la urbanización. ¿Trabaja en algún Ministerio? R: No. ¿Recuerda cuando fue la fecha del robo? R: No recuerdo ni que año, mes o día, esa declaración está en PTJ. ¿Qué comportamiento tenía usted en relación a lo que usted declaró cuando según su versión el acusado agredía a su esposa? R: Yo en ese tiempo yo le decía ella que yo iba a proceder, pero ella no me dejó, ella dijo que se iba por las leyes. ¿En relación a la información que usted dio que alrededor de su casa olía a gasolina, que hicieron los funcionarios policiales? R: Ellos fueron nos tomaron la declaración, olieron la gasolina y revisaron la casa, luego se fueron. ¿Levantaron algún procedimiento? R: No, solo hicieron eso y se fueron, dijeron que si no quemaban la casa ellos no podían hacer nada, así nos dijeron. ¿Fueron funcionarios del CICPC? R: No. ¿Usted conoce a mi representado Víctor Carbone? R: Solo lo conozco de vista, nunca lo he tratado. ¿A cuántas casa de su casa vive? R: cerca como a dos metros de distancia. ¿Desde cuándo son vecinos? R: Hace como doce años. ¿Usted todavía vive en la casa de la señora María Cristina? R: No, ahorita no. ¿A qué se dedica usted? R: Ahorita desempleado, soy mecánico. ¿Y en ese tiempo? R: Trabajaba en Polar como mecánico. ¿Con quien vivía mi representado? R: De verdad que no, yo nunca lo vi viviendo ahí con nadie.
Tribunal: “¿Horario de su trabajo como mecánico en empresas Polar? R: de 07 de la mañana a 05 de la tarde, de lunes a viernes. ¿Para ese entonces usted vivía con la ciudadana, porque era su esposa? R: Si era mi esposa, vivía con ella. ¿Qué posturas fijó usted como pareja de la ciudadana frente a las agresiones del acusado? R: Yo traté pero ella no me dejó, una vez intenté salir con un bate y ella me dijo que porque ella se iba por las leyes, ella decía que no saliera porque después la iban a agarrar conmigo, yo intenté salir varias veces pero ella no me dejó. ¿Le hicieron el seguimiento a la denuncia efectuada al organismo policial en relación al evento de rocío de gasolina en su casa? R: No, no le hice seguimiento y en la PTJ dijeron que si no pasaba nada no podían hacer nada. ¿Qué días de la semana u horas usted presenció esas agresiones por parte del acusado hacia su esposa? R: A mí me operaron la vista, y en ese tiempo fue que yo observe más al señor cuando iba a la casa y en las tardes también siempre iba. ¿Qué le operaron en la vista? R: De una carnosidad. ¿Tenía visibilidad? R: Si. ¿Quién lo operó y donde? R: Los médicos cubanos en San Joaquín. ¿Qué tiempo estuvo de reposo? R: de quince días a un mes. ¿Qué días y que horas se presentaba el acusado a su casa? R: Iba cualquier día que cualquier hora. ¿El robo por parte de la madre del acusado y el hermano a la señora María Cristina fue denunciado? R: Si. ¿Le hicieron seguimiento a esa denuncia? R: No, tampoco, solo fuimos a la PTJ pero no fuimos más. ¿En qué fecha fue ese robo? R: Hace siete u ocho años atrás. ¿Esta situación que usted señala ha sido advertida por otros vecinos o el Consejo Comunal u otro organismo? R: No, solo yo he sido testigo. ¿A qué distancia queda la casa del señor Carbone? R: La casa de él queda como a dos metros de mi casa.
Valoración Individual: Este testimonio de quien aseguro estar casado con la víctima y vivir con ella, señaló que los actos atribuidos al acusado obedecen a que la victima denuncio a la mamá y un hermano de este y que la amenazaron para que retirara la denuncia, que la perseguían por todos lados, se presentó frente a la casa e insultaba a la víctima con gritos, regaron la parte de atrás de la casa con gasolina e intentó entrar varias veces a la casa, y que él nunca intervino porque la víctima no lo permitió, tales afirmaciones evidencian que existió situaciones distintas y no en razón de género, siendo este el único testigo que avala parcialmente lo que la victima señaló en cuanto las acciones que adjudico al acusado.
4. FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, experta sustituta identificada con el numero de cedula V-17.689.788, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicólogo Clínico y Psicóloga Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carabobo, estado civil: casada, de 30 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima MARIA CRISTINA GARCIA DE LOPEZ, de fecha 27-04-2009, inserto al folio 53 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Psicóloga Tatiana Contreras, adscrita al Centro de Salud Mental CESAME NORTE, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, expuso: “Fue un informe psicológico realizado por la Lic. Tatiana Contreras a la ciudadana Maria Cristiana de López, por solicitud de la Fiscalía 27º, se valió de la entrevista y de la aplicación del los Test de Bender y test de la Figura Humana, para la evaluación, el resultado reporta se muestra dispuesta y colaboradora al examen mental, se muestra vigil y consiente, indica que en el área neuro-psicológico se observan indicadores de compromiso esto implica que hay alteraciones a nivel cerebral, no especificando cuales alteraciones y a nivel emocional se muestra insegura, impulsiva que puede estar relacionado con el compromiso neurológico esta impulsividad y ansiosa, también reporta temor a salir a la calle, angustia, síntomas gastrointestinales y dificultad para conciliar el sueño, es todo.”
Fiscalía: “¿De acuerdo existen alguno indicadores que determinen si existe afectación emocional por algún tipo de violencia de género hacia la víctima? R: Si hay indicadores, los síntomas gastrointestinales, el sueño y la ansiedad podrían estar relacionados con eso, se reporta que estos síntomas derivan del maltrato y el acoso por el acusado. Es todo, no más preguntas.”
Defensa: “¿Cuándo aquí la psicóloga establece indicadores de compromiso a que se refiere el psicólogo? R: En el área neuro-psicológica eso indica que hay alteraciones o disfunción cerebral, no específica por qué, puede ser por edad, por antecedente médico o por un golpe, ahí el cerebro no está en su cien por ciento, lo cual hace que haya un compromiso que podría afectar o no el funcionamiento, habría que evaluar para determinarlo. ¿En el área emocional esos indicadores pueden ser consecuencia del compromiso neurológico? R: La impulsividad si, la inseguridad y la ansiedad no, estás últimas podría incidir en la intensidad pero no en la causa. Es todo, no más preguntas.”
Tribunal: “¿Esos indicadores de alteración emocional podrían generarse por situaciones distintas a la violencia de género? R: Si, por supuesto.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta sustitutita, pudo determinarse con vita al contenido del Informe, que la víctima fue evaluada, mediante la entrevista y la aplicación de dos test: Bender y la Figura Humana, que la misma se presentó consciente, y que en el área neuro-psicológica hay alteraciones o disfunción cerebral, no específica por qué, puede ser por edad, por antecedente médico o por un golpe, ahí el cerebro no está en su cien por ciento, lo cual hace que haya un compromiso que podría afectar o no el funcionamiento, habría que evaluar para determinarlo, pudiéndose relacionar ello con la impulsividad y que los síntomas gastrointestinales, el sueño, la ansiedad se reporta que estos síntomas derivan del maltrato y el acoso por el acusado, pudiendo incidir en la intensidad el compromiso neurológico pero no es la causa de estos indicadores y que dichos indicadores podrían generarse por situaciones distintas al género. Por tanto para esta juzgadora dicha Prueba de experta, no resultó concluyente, toda vez que pudo establecerse, que la victima presenta alteración o disfunción cerebral producto de la edad, antecedente médico o golpe y que hace que el cerebro no funciona en todo su potencial, que puede o no afectar su funcionamiento, siendo necesario evaluarlo, por lo que no resultó determinado y los indicadores de afectación ansiedad, inseguridad, falta de sueño y síntomas gastrointestinales, pueden producirse por maltrato, pero también, por situaciones distintas , no estableciéndose objetivamente que exista conectividad entre los hechos denunciados, objeto de juicio y los indicadores arrojados en el informe de la evaluación efectuado a la víctima. Por tanto, esta prueba de experto no resultó concluyente, ni suficiente para acreditar afectación psíquica y emocional para acreditar depresión, disminución de auto estima, perturbación en su sano desarrollo, ni afectación en su estabilidad emocional.
5) LUIS RAMON MORENO, quedando identificado con el numero de cedula V-2.638.220, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Economista, de 69 años de edad, estado civil: casado, relación o parentesco con el acusado o la víctima: fuimos vecinos, yo viví en la misma calle donde vivían ellos, los conozco de vista y trato ocasionalmente, expuso: “Realmente yo no se absolutamente nada que yo haya presenciado, estando yo recién mudado la señora, ella aprecia mucho los animales, ella tiene varias mascotas, de las cuales mi hija se enamoró de una y adquirimos el perrito, en esa oportunidad ella le mostró unas fotos de otrora en las cuales se veía que estaba golpeada en el rostro, yo le dije que acudiera a los organismos, de allí en adelante yo nunca vi que nadie la agrediera, ni siquiera la he visto conversando con el supuesto agresor, si me manifestó en varias oportunidades que ella estaba atemorizada y estaba muy asustada porque se sentía amenazada, es su declaración yo no lo percibí, en una oportunidad me llamo para decirme que le habían tratado de incendiar la casa, y verdaderamente las matas que colindan de la señora y el señor, ya que las casas se separan por un callejoncito, estaban rociadas de algo grasoso podría ser gasolina, no la casa del señor, esa era creo la casa de su mamá, él visitaba esa casa, es lo que recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo, es todo.”
Fiscalía: “¿Usted llegó a presenciar hechos de violencia por parte del señor Víctor Carbone hacia la ciudadana María Cristina García? R: Yo nunca los vi juntos. ¿Cuándo ella le mostró las fotos con el rostro golpeado, le llegó a decir quien la había golpeado? R: Yo no hablé, ella me mostró las fotos, no recuerdo si me dijo quien la agredió lo más probable es que me haya dicho pero no recuerdo. ¿Usted manifestó que la ciudadana María Cristina le indicó que estaba atemorizada y se sentía amenazada, le indicó el por qué? R: Inclusive en una oportunidad me dijo que había sido recientemente agredida en la parada que no recuerdo el nombre y me dijo que había sido agredida y que si podía atestiguar y le dije que no podía porque no había visto los hechos. ¿El incidente en el jardín que observó usted cuando llegó al sitio? R: Había rastros que había un líquido grasoso podía ser kerosen o gasolina, si había pasado algo, estaba chamuscada la mata.
Defensa: “¿Cuánto tiempo vivió en la Pradera? R: Desde el 2005 hasta el 2012, llegué después que ellos y me fui primero que ellos. ¿En la casa que usted habitaba en la Pradera era colindante con la señora o con la de mi representado? R: Mi casa colindaba con ambos, mi casa estaba en el medio. ¿Sabe quienes vivían en la casa de mi representado? R: la mamá, otro hermano menor, un señor esposo de la señora que podría ser el padre de él y a él lo veía muy ocasionalmente. ¿Usted llego a escuchar algún comentario de la familia de mi representado en su comportamiento con los vecinos? R: Cosas relevantes de verdad no, que recuerde no. Quiero agregar que al compañero lo conocí mucho después al comentario que hacia la señora.
Valoración Individual: Este testimonio, de la vecina de víctima y victimario, resultó importante, toda vez que aseguro vivir entre ambas casas y que el acusado no vivía allí, sino la familia de éste y que a él lo veía ocasionalmente, y que nunca presencio que el acusado agrediera a la víctima, ni siquiera llego a verlos juntos, que nuca presencio nada, por tanto este testimonio nada aportó para acreditar los hechos especificados por la victima en su declaración. El hecho de haber asegurado que vio una foto donde la víctima se veía lesionada en la cara y haber constatado que las matas de la pared colindante, entre la casa de la víctima y el acusado, tenían una sustancia grasosa que bien podía ser gasolina o kerosene, no resultaron suficiente para considerar correspondencia con lo asegurado por la victima, toda vez que la misma relato muchos episodios, que desde el punto de vista de la lógica y las máximas de experiencia, era imposible que no fuera advertida por esta vecina, ubicada en la casa intermedia entre las dos viviendas.
5. FERNANDO JOSE BARRETO MONSALVE, identificado con el numero de cedula V-2.958.733, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Economista y Abogado, estado civil: casado, de 68 años de edad, relación o parentesco con el acusado o la víctima: los conozco de vista, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo conozco la señora Maria Cristina de López, desde el año 2005, para aquel entonces yo vivía muy cerca de su casa, hasta el año 2011 que me mudé de esa zona, en ese ínterin ella me manifestaba que sentía temor de salir a la calle, pasar por en frente de la casa de su vecino Víctor, porque temía ser agredida, en una oportunidad me pidió que la acompañara a su casa para evitar hechos desagradables, me consta que la señora la vi herida en un brazo en una oportunidad, ella me manifestó que eso fue la familia de Víctor, eso fue una referencia que ella me dio, en otras oportunidades ella gritaba desde su casa contra supuestas ofensas que le hacían los vecinos como tal, desde que yo me mudé hasta esta fecha eso hace seis años, ella me siguió confirmando que se sentía temerosa, nerviosa por los vecinos que tenía, eso es lo que yo puedo agregar.
Fiscalía: “¿Podría indicar el vínculo, de donde conoce a la señora María Cristina? R: Tengo seis años conociéndola, en una oportunidad trabajamos juntos en el Consejo Comunal de Los Robles, cuando trabajamos juntos ella demostró competencia, apta para el cargo que desempeñó dentro del Consejo Comunal Los Robles. ¿A qué distancia vive la familia Carbone Villegas de la casa de la señora María Cristina García? R: Tiene un callejón de por medio, están prácticamente pegadas una casa de la otra. ¿En su declaración usted señaló que la señora Maria Cristina García pegaba gritos por molestia de los vecinos, a que vecinos se refiere? R: Ella los identifica como los peruanos, porque tengo entendido que los señores son de nacionalidad peruana. ¿Sabe el apellido de esa familia que señala como peruanos? R: Creo que es la familia Carbone o algo así. ¿Llego a presenciar si el ciudadano Víctor Carbone, realizar algún acto de violencia hacia la ciudadana María Cristina? R: No, nunca lo vi. ¿Llegó a manifestarle la señora María Cristina alguna situación de hecho de violencia entre el señor Víctor Carbone y ella? R: Si, en una oportunidad me contó ella la señora Maria Cristina, que le rociaron gasolina afuera de su casa, en otra oportunidad me manifestó que la familia la agredió en el callejón, algo así, todo fue referencial, me lo manifestó ella.
Derecho: “¿En esa época que usted vivió allí, a que se dedicaba laboralmente? R: Más que todo era trabajador social, participaba en el Consejo Comunal y me desempeñaba como docente en la Misión Sucre. ¿En que tiempo desempeñaba su jornada de trabajo? R: la labor social, era dentro de la urbanización, en mi casa o casa de un vecino, la labor de docente era en la noche, me iba a las 06:00 de la tarde y regresaba a las 09:00 de la noche, dos veces por semana. ¿Usted tiene conocimiento de los vecinos le gritaban a ella porque lo presenció o la señora María Cristina se lo contó? R: Ella me contaba, pero en una oportunidad yo presencié que ellos le gritaban a ella y ella también les gritaba, era una conversación gritando de casa a casa, fue un momento de mucha tensión. ¿Usted presenció alguna situación concreta de hechos de agresión que usted haya podido presenciar? R: No, ninguna.
Valoración Individual: Este testimonio aportado por vecino de la zona, ya que señaló vivir muy cerca de víctima y victimario, aseguro no haber presenciado ninguna situación concreta de hechos de agresión, ni de violencia del acusado para con la víctima, señalando tres cosas: 1) que la vio herida en un brazo en una oportunidad y que ella le dijo que había sido la familia del acusado, 2) que en una oportunidad se gritaban de casa a casa y 3) que ella le aseguro que le habían rociado gasolina a sus plantas , evidenciándose que la información es referida por la victima y lo que el constató que fueron los gritos de casa, no especifico si se trataba del acusado ni contenido de la conversación gritaba como él lo señaló, no resultando corroborado las especificaciones de la víctima.
DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: VÍCTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1982, estado civil concubinato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.315.931, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Víctor Raúl Carbone Guerrero y María Villegas de Carbone, domiciliado Urbanización La Pradera, sector Los Bucares, manzana M, casa No. 129, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono: 0414-5948959; y expuso: “Yo ruego a este tribunal que se haga justicia y se ratifique su inocencia, toda esta situación la quiero llevar punto a punto, esta situación lleva desde el 2007 en contra de mi persona, denuncias, denuncias en la junta comunal, en la prefectura, denuncias hacia mi familia, hacia mi hermano, mi madre, ya esta situación ya la hemos vivido, ya se ha hecho un juicio anterior, donde la cual me han liberado de culpa, son tantas cosas las que tengo que decir, la señora cristina nos viene acosando desde el 2007, a mi familia, yo he demostrado aquí que es una señora que ha tenido problemas, ella nos critica a mí y a mis padres porque somos de origen peruano, yo nací aquí en Venezuela, ha denunciado a mi madre y hermano en fiscalía, me ha denunciado a mi ante la Fiscalía, la policía estadal, la policía municipal, ya estoy cansado de esta situación, he estado preso en situaciones donde mi familia ha presenciado, que me han llevado preso de mi casa, tengo cinco hijos, este año nuevamente se vuelve a suceder en Mérida, viajando otra vez me han traído por orden de captura, me llevaron esposado delante de mi familia, todo por esta causa, han venido los vecinos y han declarado, dicen que la señora dice, en ningún momento me acusan o dicen que me han visto, yo no vivo en la casa de mis padres, los visito un día sí y otros no, hemos traído fotos y videos de mi casa, video de la señora rayando el vehículo de mi padre,. Hemos ido a denunciar eso y no nos toman la denuncia, tengo un video de ella insultando a mi madre, yo ni trato a esa señora, ni he conversado con ella, yo vivo a cinco calles de la casa de mis padres ni siquiera vivo allí, yo he presentado ante el tribunal registro de comercio, constancia de residencia, partida de nacimiento de mis hijos, no he hecho nada, esa señora ha sido conflictiva con nosotros, la señora ha hecho escritos a mi padres de su puño y letra, nos acosa en la urbanización, mi hermanito ahorita está en Perú, y ella le ha hecho una denuncia en fecha 17/10/16 en la policía estadal, nosotros estamos en vergüenza en la urbanización de cada vez que llega la patrulla a la casa, sin mentira ninguna yo muestro las citaciones del 2007, cuantos años tengo en este problema, tengo el pasaporte que he salido al extranjero y la señora denuncia hechos y yo ni siquiera estaba en la país, hemos sido sometidos a acoso policial, la Fiscalía manda a la Policía Municipal a que me prohíba acercarme a la casa de mis padres, esta situación me tiene a mí y a mi familia muy mal, mis hijos han visto cuando me han llevado preso, quiero terminar esto, que den la decisión que tenga que dar, esta señora es problemática, yo estoy que termino esto y me voy del país, yo creo en la justicia y en mi país, pero esto es un abuso de la señora Cristina, ella ha hecho todo esto, una simulación de hecho punible, todas estas situaciones han sido inventadas por ella, ella ha tenido situaciones de discusiones con mi mamá no conmigo, yo tengo dos hijas hembras, tengo mi esposa, yo respeto a las mujeres y más a una señora de esas edad, esto me pone mal, me pone nervioso, a veces me provoca llorar, en esas situaciones de haber estado preso junto con personas horribles, asesinos, yo nunca he tenido antecedentes penales, soy estudiante de la universidad, me relaciono en mi medio de trabajo con gente reconocida en Valencia, la señora quería que yo firmara una caución antes de irnos a juicio, pero iba a seguir en esto que yo la molesto, que mi mamá la molesta, que mi hermano la molesta, que quiere la señora de verdad no lo sé, yo no le he hecho nada, yo quiero consignar esto al tribunal son todas las denuncias que ella me ha hecho, constante de 13 folios”.
El testimonio del acusado corrobora lo señalado por la propia víctima, de encontrarse inmerso dentro de su grupo familiar por las denuncias efectuadas por la victima ante distintos organismos desde larga data.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado o No la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos por los cuales fue acusado VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, NO quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La diversidad de hechos referidos por la victima, ocurridos desde el año de 1998, todos en la zona residencial donde habita, cuya casa se encuentra a distancia de una casa de por medio, respecto a la casa de la familia del acusado, y en cuyas oportunidades indico la intervención de policía y vigilantes de la zona residencial, no resultaron corroboradas con las demás pruebas de cargo, ni aun con el testimonio del ciudadano Guillermo López, esposo de la víctima, tampoco con las testimoniales de los vecinos: Luis Ramón Moreno, ni Fernando Barreto, ubicado próximos a la residencia de la víctima, quienes aseguraron nunca haber presenciado agresiones del acusado hacia la víctima, lo que resulta poco probable dada las precisiones de la víctima, quien señaló persecución, gritos, insultos, golpes a la reja de su casa, entre otros, tampoco Raquel Arteaga, quien reside en el sector y aseguró nunca haber observado agresión.
Ni aun con la prueba de Experta, que se trata de un Dictamen Pericial, se logró acreditar afectación emocional, que emanara como consecuencia o resultado de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, ya que los indicadores emocionales pueden tener conectividad con un tipo de maltrato, pero también pueden producirse por situaciones de otro tipo y la ansiedad como indicador e impulsividad puede guardar correspondencia con la disfuncionalidad o alteración a nivel neurológico cuyo nivel no fue determinado por ausencia de exámenes respectivos, por tanto este Informe de la evaluación psicológica de la víctima, no resultó concluyente, ni suficiente para generar convencimiento a esta Juzgadora de que la victima presentara afectación emocional o psíquica como consecuencia de los delitos por los que fuera acusado.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio, analizadas individual y adminiculadamente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva para que la víctima procediera a declarar en forma maliciosa o como retaliación hacia el acusado, ya que aseguro que el entorno familiar del acusado fue denunciado por la victima en situaciones previas, así mismo que oyó en el vecindario que la familia del acusado eran picadores de carro, que había denunciado porque la casa de la familia del acusado estaba llena de monte y basura y era guarida de delincuentes. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio de la Experta sustituta no resulto suficiente ni concluyente, respecto a lo que reporta el Informe de la evaluación psicológica efectuada a la víctima , tampoco los vecinos de la zona donde vive la víctima y la familia del victimario, corroboraron los señalamientos de la víctima, lo que en el presente caso resulta poco probable, dada las acciones y repercusiones de acuerdo a lo que especifica la victima; ya que señala intervención de policía, vigilantes, terceras personas, gritos, insultos, persecución, golpear las rejas, señalando los testigos que nunca observaron ninguno de los hechos señalados por la victima y el conocimiento que tienen los mismos son referenciales y que emanan de la víctima. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, además de la declaración rendida ante esta jurisdicción especializada, se ha observado reiteración en la victima, sin embargo tal reiteración por parte de la víctima, es contradictoria con lo declarado por los vecinos.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la ocurrencia de los hechos por los cuales acuso, ya que partiendo de las especificaciones de la víctima, los hechos guardan relación con situaciones de conflictos vecinales adjudicados a miembros de la familia del acusado, que no corresponde con acciones antijurídicas sexistas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, respecto a los supuestos configurativos de los tipos penales por los que se presentó la acusación, por tanto no resultó acreditada, la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ACUSADO: VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.315.931, fecha de nacimiento 26-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u Oficio fabricante, hijo de Víctor Raúl Carbone (V) y Maria Villegas (V), grado de instrucción: Universitario, residenciado en Urbanización la Pradera sector el roble, manzana N casa 191 Municipio San Joaquín estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la cancha deportiva de la pradera, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 30° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa apertura da a juicio fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de ciudadana adulta MARIA CRISTINA GARCÍA DE LÓPEZ, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Artículo 39 ”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”… Artículo 40 “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”… Artículo 41 “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”…
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.315.931, fecha de nacimiento 26-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u Oficio fabricante, hijo de Víctor Raúl Carbone (V) y Maria Villegas (V), grado de instrucción: Universitario, residenciado en Urbanización la Pradera sector el roble, manzana N casa 191 Municipio San Joaquín estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la cancha deportiva de la pradera NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO,
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado VICTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado VICTOR RAÚL CARBONE VILLEGAS, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, le correspondió la función de valoración de las pruebas que se llevaron a cabo ante este órgano jurisdiccional, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar los delitos y la culpabilidad o no del acusado: VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en la que se expondrá sintéticamente, de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y posteriormente en el texto integro de la sentencia se hará con la debida especificación: PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, considera este Tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales, que fueron incorporados válidamente al juicio oral y privado, al contradictorio por las partes, así como las pruebas documentales incorporadas al debate, cuya valoración especifica y adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio, conforme a otros elementos de hecho y de derecho, que serán explanados en la motivación in extenso de la presente decisión, habiendo este Tribunal, agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva, de los Órganos de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y el control que hizo de estos la Defensa, así como los ofrecidos por la Defensa que pudieron ser sometidos al contradictorio, se evidencia que no resulta acreditado la ocurrencia del hecho, que el Ministerio Publico calificó como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.DE L., no logrando el Estado en manos del Ministerio Público acreditar la Culpabilidad del acusado, haciéndose un análisis detallado por esta juzgadora de las pruebas evacuadas, así como de los elementos constitutivos de los delitos imputados y admitidos, por lo tanto, se ABSUELVE al ciudadano: VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.315.931, fecha de nacimiento 26-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u Oficio fabricante, hijo de Víctor Raúl Carbone (V) y Maria Villegas (V), grado de instrucción: Universitario, residenciado en Urbanización la Pradera sector el roble, manzana N casa 191 Municipio San Joaquín estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la cancha deportiva de la pradera, teléfonos: 0424-4081897, de los cargos que fueren presentados en su contra por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados con los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.G.DE L., manteniéndose incólume la presunción de inocencia que lo ampara. SEGUNDO: Con vista a haberse absuelto al ciudadano VICTOR RAUL CARBONE VILLEGAS, cesa cualquier medida de coerción personal, así como de protección y seguridad impuesta al acusado que estuvieren vigentes hasta la presente fecha. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, a fin de informar que como efecto de la decisión, cesa su condición de Acusado, por tanto deberá dejarse sin efecto el registro y la orden de captura librada con motivo de la presente causa, debiendo especificarse la nomenclatura respectiva. Realícese apunte de agenda a fin de verificar resultas.
ABOG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABG. GLORIANA AQUINO
Secretaria, Secretaria










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