REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 01 de Marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-E-S-0500-16.-

DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA
En consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación actuando con funciones de ejecución y de conformidad con la Resolución 2009-0034-B de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha primero (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016); este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce y catorce (12 y 14) años de edad respectivamente; previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el Artículo 366 ejúsdem y visto que el demandado de autos, no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la Homologación de la Obligación de Manutención para con sus hijos, los prenombrados adolescentes, no desvirtuando lo alegado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público. DECRETA LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA POR HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos establecidos en dicha decisión:
PRIMERO: Se ordena a la Empresa Venezolana de Cemento C.A ubicada en San Joaquín, Estado Carabobo; a los fines que realice los descuentos de la nomina del ciudadano: CARLOS JAVIER CENTENO RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.616, la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a partir de este mes, (MARZO) del año en curso (2017), y en lo sucesivo; por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos antes mencionados y dicha cantidad sea entregada mediante cheque o directamente a la progenitora ciudadana: EUCARES DEMMARY PEREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.697, madre de los precitados adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Venezolana de Cemento C.A que descuente de las Prestaciones Sociales del ciudadano: CARLOS JAVIER CENTENO RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.616, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs., 216.000,00) en relación a las cuotas ordinarias vencidas de los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016) Y ENERO Y FEBRERO del año 2017, a razón de. TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada mes, la CUOTA EXTRAORDINARIA del mes de DICIEMBRE del año 2016, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y la deuda pendiente por la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00); dicha cantidad debe ser entregada mediante cheque o directamente a la progenitora ciudadana: EUCARES DEMMARY PEREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.697, madre de los mencionados adolescentes.
TERCERO: Se ordena a la Empresa Venezolana de Cemento C.A; a efectuar el descuento de las utilidades que le corresponden al ciudadano CARLOS JAVIER CENTENO RICO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.616, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente al mes de DICIEMBRE de cada año; cantidad que será entregada mediante cheque o directamente a la progenitora ciudadana: EUCARES DEMMARY PEREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.697, madre de los precitados adolescentes. Líbrese oficio al Jefe de Personal, o Recursos Humanos de la Empresa Venezolana de Cemento C.A. ubicada en: San Joaquín; para el estricto y cabal cumplimiento de la presente Ejecución Forzosa.
En atención al presente decreto de Ejecución Forzosa se exhorta al patrono en este caso de la Empresa Venezolana de Cemento C.A; a tener en cuenta la Responsabilidad Solidaria que establece el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 380: “El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos, directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósitos o custodia de los bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, será solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que le señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a este, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.”

Cúmplase y hágase ejecutar con lo ordenado en la presente ejecución Forzosa.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/LOA.-