REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0139-17

SOLICITANTES: JOSE LUIS ROA y ANGIE KATHERINE IZAGUIRRE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.244.045 y V- 16.184.687 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA: ANGIE IZAGUIRRE, Inpreabogado N° 122.184

NIÑO/NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 06 de Marzo de 2017, por los ciudadanos: JOSE LUIS ROA y ANGIE KATHERINE IZAGUIRRE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.244.045 y V- 16.184.687 respectivamente y de este domicilio, la ciudadana antes mencionada Abogada actuó en su propio nombre y representación, Inpreabogado N° 122.184, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2007; que procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Sorpresa, Avenida N° 53, Casa 15-20, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial surgieron una serie de problemas y desavenencias, que afectan su estabilidad emocional y la de sus hijos por lo que en fecha 29 de Diciembre de 2015 se separaron de hecho, por la cual solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. En su unión conyugal obtuvieron dos (02) bienes inmuebles que serán liquidados una vez disuelto por completo el vínculo matrimonial, consistentes en:
1) Una (01) casa constituida por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una cocina, una sala comedor y un garaje; el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Avenida N° 53, Casa 15-20, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; cuyo documento de propiedad se encuentra asentado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha Diez (10) de Marzo del 2009, inscrito bajo el N° 2009.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.5.83 y correspondiente al libreo de Folio Real del año 2009.
2) Un lote de terreno constante de 199,98 Mtrs2, el cual se encuentra ubicado en la calle N° 18, signado con el N° 54-36 de la Urbanización la Sorpresa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Cabello; cuyo documento de propiedad se encuentra asentado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 310.7.7.4.439 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Los solicitantes establecieron lo relacionado con la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, el niño y niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cumplimiento a las disposiciones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

A su vez, el referido Código en su artículo 190 prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal.

Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos y Bienes por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de sus hijos, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos: JOSE LUIS ROA y ANGIE KATHERINE IZAGUIRRE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 10.244.045 y V- 16.184.687 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior del niño y niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la CUSTODIA la han venido ejerciendo ambos y se seguirá ejerciendo de manera permanente por la madre y el padre: el ciudadano JOSE LUIS ROA y la ciudadana ANGIE KATHERINE IZAGUIRRE ALTUVE. De la PATRIA POTESTAD la han venido, siguen y seguiremos conservando ambos progenitores con todos los atributos que le son inherentes. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha venido cumpliendo de manera amplia, pudiendo el padre visitar o ver a los niños en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad, así como también podrá el padre conducirlos a un lugar distinto a dicha residencia o tener cualquier otra forma de contacto con los niños, e igualmente se seguirá llevando de la forma que se viene ejerciendo. Con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la han venido y seguirán ejerciendo de forma conjunta por ambos padres. De la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ha venido cumpliendo y seguirá cumpliendo con la referida obligación, comprometiéndose a seguir suministrando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre a través de deposito bancario en la entidad Mercantil Banco Mercantil N° 0105-0073-75-1073293904, en lo que respecta al vestuario, gastos médicos y educación, los gastos serán compartidos en igual parte por ambos padres. Esta obligación de manutención será incrementada de acuerdo a las estimaciones del índice inflacionario y/o la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano: JOSE LUIS ROA. Y así se decide.
Se entiende que con la Separación de Bienes, cada cónyuge responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere a partir de la presente fecha; en consecuencia, ninguno de los cónyuges responderá de las obligaciones suscritas y adquiridas por el otro cónyuge con respecto a tercero, es decir, a partir de esta separación de cuerpos y bienes los conyugues mantendrán la propiedad individual de su patrimonio actual y de cada uno de los bienes u obligaciones que adquieran a partir de esta fecha, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse uno al otro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/Egleannys.