REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-S-0155-17.

SOLICITANTES: JOHAN ENRIQUE ECHANAGUCIA PEROZO y ANIL YOELIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-22.742.267 y V-21.368.238 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIRDA RUIZ, Inpreabogado N° 151.945.

NIÑAS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO (DECRETO).

Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 21 de Marzo de 2017, por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ECHANAGUCIA PEROZO y ANIL YOELIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-22.742.267 y V-21.368.238 respectivamente; y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MIRDA RUIZ, Inpreabogado N° 151.945, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Patanemo, en fecha 26 de Mayo de 2013, que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su domicilio conyugal lo establecieron en: Calle la Cultura, Sector Los Olivos, Casa N° 505, Patanemo, en Jurisdicción de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que por causas íntimamente vinculadas con su entorno privado, han decidido separarse de cuerpo de conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, adicionalmente, los solicitantes establecieron lo relacionado con la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en cumplimiento a las disposiciones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos e hijas, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JOHAN ENRIQUE ECHANAGUCIA PEROZO y ANIL YOELIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-22.742.267 y V-21.368.238 respectivamente; y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las prenombradas niñas la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana ANIL YOELIN PEREZ, tal como la viene ejerciendo desde la separación; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres han convenido en que el Régimen de Convivencia Familiar continué desarrollándose de la manera que se viene desarrollando hasta el presente, un régimen de visita amplio para el padre quien continuará visitando y compartiendo con sus hijas, en un régimen de visita amplio, tal como ha venido sucediendo desde la separación, quien podrá visitarlas y salir con las niñas, en horas convenientes al régimen de vida diaria y en atención a las circunstancias más favorables a la formación y desarrollo integral de su personalidad. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre continuará aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicina, recreación y cualquiera otro que requiera las niñas en atención a sus intereses, el padre ha suministrado y se compromete a seguir suministrando como pensión de manutención para sus hijas, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, con acuse de recibo en manos de la madre la ciudadana ANIL YOELIN PEREZ, monto éste que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a la inflación y al costo de la vida. Asimismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad para gastos de fin de año. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/loa.-