REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0031-16
SOLICITANTES: GREGORY THAILOR SEQUERA GONZÁLEZ y KATERINE DUBRASKA ROMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.891.418 y V-17.025.808 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YUDIHT MIRANDA, Inpreabogado Nº 88.221
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (sentencia).-
I
En fecha 22 de Enero de 2016, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos GREGORY THAILOR SEQUERA GONZÁLEZ y KATERINE DUBRASKA ROMAN LOPEZ, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. YUDIHT MIRANDA, Inpreabogado Nº 88.221, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto del año 2011, que procrearon una hija (01) que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Cumboto II, Sector 03, Vereda 20, Casa N° 08, en Jurisdicción de la Parroquia de Goaigoaza; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, razón por la cual acudieron ante su competente autoridad a solicitar la SEPARACIÓN FÁCTICA DE CUERPOS Y DE BIENES entre nosotros, todo conforme a lo que establecen los artículos números 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 24 de febrero de 2016, se ADMITIÓ y este Tribunal, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha 22-03-2017, Comparecieron los ciudadanos GREGORY THAILOR SEQUERA GONZÁLEZ y KATERINE DUBRASKA ROMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.891.418 y V-17.025.808 respectivamente; asistidos por la ciudadana Abg. YUDIHT MIRANDA, Inpreabogado Nº 88.221; solicitando mediante diligencia la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde el Decreto hasta la presente fecha y por cuanto que en el señalado período no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 y 190 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos e hijas; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GREGORY THAILOR SEQUERA GONZÁLEZ y KATERINE DUBRASKA ROMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.891.418 y V-17.025.808 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintiséis (26) del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del código civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se suspendió la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña, la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana KATERINE DUBRASKA ROMAN LOPEZ, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tiene el padre, de poder seguir vigilando y orientando la educación de su hija e imponer las correcciones adecuadas, a su edad, desarrollo físico y mental, fundamentalmente en interés y beneficio de la misma. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ha venido visitando a su hija de manera abierta y podrá seguir viéndola o visitándola en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad. De muto se conviene que la niña pasara el día de su cumpleaños con ambos padres; en carnaval lo pasara con la madre, Semana Santa lo pasara con el padre; el 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre lo pasara con la madre y los 1 eros de Enero lo pasara con el padre. También podrá pasar con su hija los fines de semana en cualquier horario y pernotar con ella en vacaciones escolares, tomando en todo caso la opinión de la niña siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen durante el lapso de la separación. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo y seguirá cumpliendo con la referida obligación comprometiéndose a seguir suministrando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales y serán entregados directamente a la madre ciudadana KATERINE DUBRASKA ROMAN LOPEZ, en efectivo con acuse de recibo y cualquier otro gastos extra por fechas especiales(navideñas y cumpleaños, en lo que respecta al vestuario, gastos médicos y educación los gastos serán compartidos en igual parte por ambos padres. Así mismo, el padre se compromete a suministrar durante los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que serán entregados directamente a la madre mediante acuse de recibo, para sufragar los gastos de útiles escolares y fin de año. Esta Obligación de manutención será incrementada de acuerdo a las estimaciones del índice inflacionario y/o a la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano GREGORY THAILOR SEQUERA GONZÁLEZ. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NCM/MAU/loa.-
|