REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTE: ANGELINA IRENE FELIZOLA PESCATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.448 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL PALENCIA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
ASUNTO N°: JMS1-S-0129-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 24 de Febrero del año 2017, mediante escrito de Solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana ANGELINA IRENE FELIZOLA PESCATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.448, asistida por el ciudadano Abg. ANIBAL PALENCIA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita CURADOR AD-HOC.
En fecha 03 de Marzo del 2017, se admitió la solicitud conforme el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia para el día 14-03-2017, a las 11:45 a.m. así como incorporar las documentales presentadas con la solicitud, y en la misma oportunidad a las 11: 30 a.m.), acto en el cual la Jueza oirá a la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 21-03-2017, Se dictó auto mediante el cual se acordó reprogramar la referida audiencia para el día de hoy 27-03-2017. Se dejó constancia de la no compareció de la solicitante ciudadana ANGELINA IRENE FELIZOLA PESCATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.448, ni la del Curador propuesto ciudadana ITALIA ANGELA PESCATORE YOZZIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.333.227, ni por si ni por medio de apoderado sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia, se declara DESISTIDO el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el proceso, siendo que las partes no puede volver a presentar la solicitud antes que transcurra un mes, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 514. Si el la solicitante no comparecen personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se desistido el procedimiento y termina esta mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...“
Ahora bien, por cuanto los solicitantes en el presente asunto, no comparecieron personalmente sin causa justificada a la audiencia, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de la presente solicitud de CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana ANGELINA IRENE FELIZOLA PESCATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.596.448, y de este domicilio, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales, y en su defecto déjese copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Archívense las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/loa.-
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