REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0094-17.-
SOLICITANTES: RUBEN COROMOTO MORA LADERA y MILDRED JOSEFINA ALFONZO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 7.174.256 y V- 8.597.001 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA GONZALEZ, Inpreabogado N° 256.361
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 13 de Febrero de 2017, por los ciudadanos RUBEN COROMOTO MORA LADERA y MILDRED JOSEFINA ALFONZO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 7.174.256 y V- 8.597.001 respectivamente, asistidos por la Abg. ALIDA GONZALEZ, Inpreabogado N° 256.361, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Quince (15) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); que procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Rancho Grande, calle 35, casa N° 4-6, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Quienes se encuentran separados de hecho desde el Diez (10) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016), es por lo que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos en virtud a lo establecido en el primer aparte de los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. Quienes conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hija y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de su hija, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos RUBEN COROMOTO MORA LADERA y MILDRED JOSEFINA ALFONZO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 7.174.256 y V- 8.597.001 respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD seguirá siendo detentada por ambos progenitores, teniendo ambos el compromiso de continuar cumpliendo con las obligaciones contenidas en tal institución. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, quedando estos comprometidos a continuar cumpliendo con las obligaciones inherentes a tal institución. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana MILDRED JOSEFINA ALFONZO DE MORA, antes identificada, reconociendo, sin embargo, el papel activo de ambos progenitores en el cuido de su hija, vigilar sus cuidos, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés y beneficio de ella. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano RUBEN COROMOTO MORA LADERA, podrá visitar a su hija de la manera mas abierta posible, en el domicilio de la madre, ciudadana MILDRED JOSEFINA ALFONZO DE MORA, actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, calle 35, casa N° 4-6, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; las veces que sus obligaciones se lo permitan en horarios prudencialmente establecidos, siempre que no se vean perturbados los momentos de descanso y/o estudio de su hija; Asimismo, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alternará entre uno y otro progenitor sus periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad, año nuevo, siempre y cuando y en todo caso previo acuerdo entre ambos padres y tomando en cuenta la opinión de la adolescente, la cual prevalecerá y será respetada por ambos progenitores, reconociendo igualmente el derecho que tiene la adolescente a mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación, ya sea epistolar, electrónica o telefónica. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se acuerda por concepto de obligación de manutención la cantidad mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, siendo esta la cantidad mínima que ha venido aportando el ciudadano RUBEN COROMOTO MORA LADERA, durante todo el lapso de separación fáctica, tal monto será entregado mensual, puntual y anticipadamente por el padre a la ciudadana MILDRED JOSEFINA ALFONZO DE MORA, quien se compromete a suscribir el recibo correspondiente, tal monto podrá ser revisado en la medida que aumenten las necesidades de la adolescente, y la capacidad económica del padre. Asimismo, se conviene y se acepta que el ciudadano RUBEN COROMOTO MORA LADERA, aportará la cantidad mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), adicionales en el mes de Agosto (para el inicio del año escolar) y el mes de Diciembre de cada año, aportará la cantidad mínima de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), dejando expresa constancia que queda excluida de la obligación de Manutención los gastos que ocasione la adolescente, por concepto de medico, tratamiento medico especializados, medicinas, gastos escolares y demás gastos extraordinarios que sugieren, los cuales serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
Asistente Judicial
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