REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0045-17
SOLICITANTES: MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY y ROBERTO RAFAEL MALONEY MATHEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.246.541 y V-11.100.773 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ELIZABETH VILORIA DE VARGAS, Inpreabogado N° 78.408.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 26 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY y ROBERTO RAFAEL MALONEY MATHEU, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. ELIZABETH VILORIA DE VARGAS, Inpreabogado N° 78.408, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre del año 1993, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Libertad, Calle 32, Casa N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 15 del mes de Enero del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal fijó Audiencia Única y se libró boleta de notificación a la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY y ROBERTO RAFAEL MALONEY MATHEU.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY y ROBERTO RAFAEL MALONEY MATHEU, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY y ROBERTO RAFAEL MALONEY MATHEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.246.541 y V-11.100.773 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año 19993. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado adolescente, la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana: MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY, quien la viene ejerciendo desde la separación de cuerpo y esta podrá siempre en interés del adolescente fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación del adolescente e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental fundamentalmente en interés y beneficio del adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre ha venido visitando a su hijo de manera abierta y podrá seguir viéndolo o visitándolo en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad. Así como también podrá conducirlo a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con su hijo tales como comunicación, telefónica, telegráfica Epistolar y computarizadas. También podrá pasar con su hijo los fines de semana en cualquier horario y pernotar con el en vacaciones por temporadas de las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres, al igual que las vacaciones escolares; tomando en todo caso la opinión del adolescente siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen durante el lapso de la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete de la misma manera como lo ha venido realizando para el cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo, se compromete como siempre lo ha hecho a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales para así cubrir las obligaciones de manutención del adolescente, monto que será aportado mensualmente a la ciudadana MAGDALENA COROMOTO VARGAS DE MALONEY, mediante depósito bancario del Banco Banesco Cuenta N° 01340398863983024020, a nombre de la madre del adolescente y quien vive en compañía del mismo, quedando establecido que esta podrá ser modificada en la medida en que aumenten las necesidades de su hijo y la capacidad económica del padre. Así mismo, el padre y la madre se comprometen durante el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE, a cubrir los gastos del adolescente de manera compartida con los gastos de útiles colares y fin de año. Y así se decide
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año en curso (2017). Años: 216° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
MDCM/MAU/loa.-
|