REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes diez (10) de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002131
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ZERPA RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.477, de éste domicilio.
DEMANDADA: JOHANA JISELIS ALASTRE MARRUFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.250, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/06/2007.
Motivo: DIVROCIO CONTENCIOSO (Declinatoria de Competencia).
DERECHO PROTEGIDO: JUEZ NATURAL.
FECHA DE ENTRADA: 12/08/2016.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.477; de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por cuanto en ese Tribunal cursa un Divorcio Contencioso, a favor de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA); por cuanto la parte demandada ciudadana JOHANA JISELIS ALASTRE MARRUFO, se encuentra domiciliada en ese estado al igual que la niña beneficiaria antes indicada, cuya dirección es la siguiente: Caserío La Enea, Las Colinas Aurarima, Casa Nº 8, Parroquia Aurarima, Municipio Jacura Estado Falcón.
Este Tribunal después de revisar y analizar el contenido de la misma, observa que la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; quien convive con su madre, se encuentra domiciliada en el Estado Falcón.
En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].
Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quién le corresponde la competencia.
“ … No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.”
En ese sentido, a pesar de que el último domicilio conyugal se encuentra atribuido según el demandante al Estado Lara, no es menos cierto que la madre e hija viven en el Estado Falcón, que accesoriamente ante un eventual pronunciamiento del Divorcio corresponde la determinación de las Instituciones Familiares que favorecen a la infante beneficiaria de autos, cuyas evaluaciones serían propicias como la participación intra-proceso de su madre si el procedimiento se lleva por un Tribunal de mayor cercanía al domicilio de la infante, máxime incluso cuando el padre residente en el estado Lara, quien tendría la carga de trasladarse al Estado Falcón es el solicitante de la presente declinatoria. Por otra parte, es necesario indicar que iniciada la audiencia preliminar de Sustanciación se ordenaron las evaluaciones de ambas partes, por lo que se movilizó el equipo técnico Multidisciplinario, que de emitir resultados de experticia, se remitirían al Tribunal declinado para que este incorpore su resultado al proceso, sin que la emisión de pronunciamiento sobre la procedibilidad de pruebas, pueda ser considerado como la etapa de valoración en el mérito de la causa.
De modo que, en razón a lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.477; sobre el domicilio actual de la parte demandada, quien ejerce la custodia de su hija, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso sub iúdice; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO y procede a declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide. Remítase con oficio. Se designa correo especial al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.477, a los fines que traslade el respectivo oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 455-2017 y se publicó siendo las 05:37 p.m., se habilitó el tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-V-2016-002131
10/03/2017
IVBT/Yilser N. 2/2
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