REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2012-003839
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RUSSIÁN y YAMILETH DE JESÚS CARRILLO RANGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.871.201 y V-7.435.469, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de ocho (08) seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 30-11-2008//26-02-2011.
Fecha de entrada: 16-07-2012
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RUSSIÁN y YAMILETH DE JESÚS CARRILLO RANGEL, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha doce (12) de julio de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RUSSIÁN y YAMILETH DE JESÚS CARRILLO RANGEL.
Riela a los folios (13 y 14) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUSSIÁN y YAMILETH DE JESÚS CARRILLO RANGEL, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio,
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RUSSIÁN y YAMILETH DE JESÚS CARRILLO RANGEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.871.201 y V-7.435.469, ante el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Acta Nº 148, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana YAMILETH DE JESÚS CARRILLO RANGEL, quien deberá velar por su cuidado, vigilancia, dirección y educación.
• SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: Los niños podrán transitar con su padre por cualesquiera territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización por escrito de su madre y viceversa, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre las visitas y los paseos durante los fines de semana, así como también en períodos vacacionales, estarán compartiendo en partes de tiempo iguales entre el padre y la madre. Asimismo, será en vacaciones navideñas, semana santa y/o carnavales de forma alterna, siempre y cuando los niños acepten, quieran y así lo deseen. El padre se compromete a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas.
• TERCERO: Obligación de Manutención; El ciudadano JOSÉ GREGORIO RUSSIÁN se compromete y se obliga a proveer la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES, los cuales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anualmente contados a partir de la presente fecha y deberán ser depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la madre para tal efecto.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 00460-2017 siendo las 04:17 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
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