REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000540
SOLICITANTES: KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.846.558 y V-17.853.633, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Fecha de entrada. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, los ciudadanos KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.846.558 y V-17.853.633, respectivamente, en su orden, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS, respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. Ivan Gerardo Pérez, Y JAMINA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.864, 207.822, a la audiencia.

Seguidamente se incorporan de manera oficiosa en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de los hijos, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS fue procreada una (01) hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000.00BS), que serán incrementados por el padre en la medida que mejore su situación económica. En el mes de diciembre de cada año el padre entregara a la madre el 30% de lo que reciba por concepto de aguinaldos a los fines de la compara de ropa y juguete para la niña.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a la niña en la dirección donde tiene fijada su residencia dentro del horario diurno, que no interfiera sus actividades cotidianas, podrá retirarla de la guardería a partir de la 01:00pm, los días que acuerde con la madre, debiendo entregarla a la madre en su residencia, cuando la niña este mas grande, podrá pernoctar con el padre los fines de semana siempre de común acuerdo con la madre
Tercero: La Patria Potestad de la beneficiaria de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia de los mismos la tendrá la madre.”
Cuarto: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir separados, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Quinto: A partir de la presente fecha lo que adquieran los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal pues corresponden en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.
Sexto: Cada uno de los cónyuges establecerá su domicilio en donde lo crea conveniente a sus intereses.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos KATTY DANIELA OROPEZA MENDOZA Y CARLOS JESUS SILVA NAVAS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, trece (13) de marzo 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0457–2017, y se publicó siendo las 02: 04 p.m.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA

IVBT/Abg. Robersi
KP02-J-2017-000540