REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000551
SOLICITANTES: JIMENEZ CARRERA HONORIO ANTONIO Y PEREZ PEREZ VIKI YANMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.588.469 y V- 14.825.874.
BENEFICIARIA(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 22-02-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, los ciudadanos: JIMENEZ CARRERA HONORIO ANTONIO Y PEREZ PEREZ VIKI YANMARY solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión de las hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17 y 18, se dejó constancia de la asistencia de las beneficiarias a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha trece (13) de marzo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JIMENEZ CARRERA HONORIO ANTONIO Y PEREZ PEREZ VIKI YANMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.588.469 y V- 14.825.874, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JIMENEZ CARRERA HONORIO ANTONIO Y PEREZ PEREZ VIKI YANMARY, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de fecha 23 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 17, frente, folio 63 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1998. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las beneficiarias será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (14.964,OO BS.) MENSUALES equivalentes a (86 ut) la cual se ajustara de acuerdo al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional sobre la UT, quedando el monto semanal en TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (3.741.00), entregados a la madre, se compromete igualmente en suministrar vestido, asistencia médica y estudios cuando lo requieran.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el bienestar de las hijas, fines de semana, vacaciones y paseos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00458-2017 y se publicó siendo las 02:24 p.m.
La Secretaria














Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000551
IVBT//abg. Robersi.-