REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002532.

DEMANDANTE: REINALDO NAPOLEÓN GUZMÁN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.063.
DEMANDADA: ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.069.
BENEFICIARIOS: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 18/02/2002 y 20/12/2007.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (VIVIENDA).EN FASE DE SUSTANCIACION.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/10/2016.
Los hechos:
En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano REINALDO NAPOLEÓN GUZMÁN ARIAS, ya identificado, asistido por la Abg. Sandy B. Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.739; introducen escrito con solicitud de demanda de Obligación de Manutención (Revisión), en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y acordó notificar a la ciudadana ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la secretaria del Tribunal certificó la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia en fase de ejecución a la cual asistieron ambas partes y se homologaron los acuerdos al que llegaron las partes en dicha audiencia, se fija una nueva sesión entre las partes.
En fecha 27 de enero de 2017, se deja constancia de la comparecencia de Las partes a la referida audiencia, se homologan loa acuerdos de las partes y se da por concluida la fase de mediación, por auto de fecha treinta de enero de 2017 se da inicio a la fase de sustanciación y se fija la fecha para la realización de la audiencia.
Por sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de febrero de 2017, se homologan los acuerdos de obligación de manutención (Revisión)
Al folio 80, se deja constancia del vencimiento de lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2017 se celebro audiencia de sustanciación y en esta el Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: REINALDO NAPOLEÓN GUZMÁN ARIAS Y ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se recibe escrito presentado por las partes en el cual manifiestan el acuerdo en relación al inmueble, el cual versa de la siguiente manera.
Único: “Respecto a la entrega y ocupación de bien inmueble ubicado en la calle 3, N° 6, de la Urb. Villa Morena, Cabudare estado Lara, el cual está siendo ocupado hasta ahora por la ciudadana ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO, ambas partes de mutuo y común acuerdo convenimos en que a partir del día seis (06) de marzo de 2017, dicho inmueble será ocupado por el ciudadano REINALDO NAPOLEÓN GUZMÁN ARIAS, conjuntamente con sus hijos Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, la cual le corresponde por estar ejerciendo la custodia de sus hijos. La madre desocupara sus pertenencias personales del inmueble en la fecha señalada. Esta ocupación del inmueble será exclusivamente del padre custodio de sus hijos, lo cual acepta y respeta la madre, el padre continuara pagando los servicios del inmueble. Ambas partes dejan a salvo y así lo establecen claramente el ejercicio de las acciones pertinentes que poseen para la partición y liquidación de los bienes de la comunidad.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la fase de Sustanciación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de los beneficiarios de autos, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna)
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en cuanto a la obligación de manutención (Vivienda), aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares de los beneficiarios de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención (Vivienda) y al bien inmueble de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Vivienda) celebrado entre las partes ciudadanos: REINALDO NAPOLEÓN GUZMÁN ARIAS Y ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto, quince (15) de marzo de Dos mil Diecisiete. Año 206º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION.
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 00462-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:22 a.m.
La Secretaria,


KP02-V-2016-002532
15/03/17
2/2
IVBT /Abg. Robersi