REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-0007745
DEMANDANTE: ARTURO JOSE MAIORANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.003.966,
DEMANDADA: BEATRIZ ELENA PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.448,133.
BENEFICIARIA(S): Niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de cinco (05) años de edad, fecha de nacimiento, 13-07-2011.
Fecha de entrada.18-12-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el ciudadano: ARTURO JOSE MAIORANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.003.966, por medio de sus apoderadas judiciales, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.448,133, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hija de nombre: Niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) de febrero de 2016, y se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se deja constancia que la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión.
Riela a los folios 24 y 23, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, se recibe escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA COLINA en el cual se da por notificado en la presente causa.
Riela a los folios 29y 30, Certificada como fue la notificación de la demandada, el secretario fija la fecha para la realización de la audiencia.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecen la apoderada judicial del demandante Abg. Marien Antonietta Lameda Sánchez, IPSA., Nro. 147.164, la Parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA COLINA, asistida por Abg. Eliana Colmenarez, IPSA., Nro. 255.589,, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en la presente audiencia la notificada, ratifica los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARTURO JOSE MAIORANA FLORES Y BEATRIZ ELENA PEÑA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-15.003.966 y V-15.448,133, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ARTURO JOSE MAIORANA FLORES Y BEATRIZ ELENA PEÑA COLINA, ya identificados, contraído por ante Juez Cuarto del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 14 de Mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 130, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (40.638,15 BS.) MENSUALES, equivalente a un (01) salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, con aumentos progresivos, los cuales se compromete en transferir o depositar a la cuenta corriente a nombre de la madre N°0163-0301-19-3013015815 del banco del tesoro, los gastos de vestimenta, medicinas, útiles, uniformes escolares, odontológicos y gastos extraordinarios, serán cubiertos en partes iguales por los padres, el padre debe suministrar un correo electrónico para la comunicación, los gastos médicos, el padre posee un seguro a favor de la niña, del cual ya se materializo la entrega de la póliza a la madre. La madre aperturara una cuenta bancaria para que se realicen los depósitos de la manutención.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será cerrado, sin pernocta, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento supervisado por la madre, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre y otros, serán compartidos entre los padre previo acuerdo entre ellos, la pernocta puede ser progresiva.
declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00486-2017 y se publicó siendo las 03:42 p.m.
La Secretaria

Divorcio 185-A
KP02-J-2015-007745
IVBT//abg. Robersi.-