REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto: diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0003235
DEMANDANTE(S): JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.647.845.
DEMANDADO (S): MARIANGELA ALBANGIE RUIZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.616.858.
BENEFICIARIA(S): Niña (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), de un (01) años de edad, 01/04/2015.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a una familia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Los hechos:
En fecha primero (01) de diciembre de 2016 el ciudadano: JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, presenta por ante este Tribunal demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en contra de la ciudadana: MARIANGELA ALBANGIE RUIZ PRINCIPAL, en beneficio de la Niña MONTSERRAT ALVARADO RUIZ, de un (01) años de edad.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MARIANGELA ALBANGIE RUIZ PRINCIPAL.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: MARIANGELA ALBANGIE RUIZ PRINCIPAL, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha once (11) de enero de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 03 de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, se da por concluida la fase ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, se deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes a los fines de celebrar una sesión de mediación en beneficio de la Niña MONTSERRAT ALVARADO RUIZ.
Desarrollo de la sesión de mediación en fase de sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convencional de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: Los padres acuerdan que la custodia de su hija, se encontrará temporalmente con el padre, hasta que a la madre le designen casa en el Fuerte Tiuna, lo cual se materializará máximo el 31 de septiembre, oportunidad en la cual la custodia total la detentará la madre. No obstante, por cuanto la niña aún y cuando se encontrará en guardería y no en escolaridad por su corta edad, los padres han determinado que por espacio de 1 año escolar, es decir hasta septiembre de 2018 que iniciará escolaridad, mantendrán una custodia compartida de su hija infante, por lo que la niña compartirá con su padre en la ciudad de Barquisimeto por espacio de 15 días continuos, siendo que la carga de buscarla y retornarla desde Caracas a Barquisimeto, será alternado entre ambos progenitores.
Transcurrido el lapso de un año como se indicó, ambas partes desean sostener acuerdo en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar convencional, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija 2 fines de semana al mes de forma alterna, siendo que la retirará del hogar materno desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo, hora y día en los cuales retornará a la niña al hogar materno, es decir con pernocta.
SEGUNDO: Respecto de los días de semana el padre compartirá con su hija todos los días miércoles y jueves, siendo que la retirará del colegio al medio día y los retornará al hogar materno a las siete de la tarde (07:00pm), es decir sin pernocta. Es necesario indicar que, siendo que el padre se encuentra residenciado en Barquisimeto, la carga de ir en todas estas oportunidades debe flexibilizarse, sin embargo si éste desea disfrutar del derecho aquí determinado, podrá hacer uso de la estipulación regulada, lo cual es extensible a familiares del grupo familiar paterno, previa participación telefónica a la madre.
TERCERO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre ambos padres con su hija, siendo que el padre disfruto del carnaval 2017 junto a su padre, a semana santa del 2017 la niña compartirá junto a su madre. En vista de lo anterior, tales festividades se alternarán, siendo que a la madre le corresponderá el carnaval de 2018 y al padre la semana santa del 2018, lo cual se seguirá alternando consecutivamente los años venideros. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambos padres.
CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, por períodos quincenales, siendo que la primera semana una vez que se inicien las vacaciones le corresponde al padre, la siguiente a la madre, y así alternándose sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
QUINTO: Respecto de las vacaciones navideñas, el día 24 y 25 de diciembre le corresponde a la madre y el día 31 de diciembre y primero de enero al padre. Teniéndose en cuenta que desde que inicien las vacaciones escolares navideñas de los niños inician entre el 12 al 20 de diciembre y un retorno a la escolaridad el 07 de enero del año siguiente, período que se dividirá a partes iguales entre ambos progenitores, aproximadamente entre 7 a 10 días compartirá la niña con cada progenitor.
SEXTO: Las partes acuerdan que ambos compartirán en los cumpleaños de su hija, en un lugar neutral. Siendo que para este año (1ero de abril) ambos padres se encuentran inmiscuidos en la planificación del compartir propio del festejo.
SÉPTIMO: La hija compartirá con su madre el día de las madres, e igual le corresponde a todos compartir con su padre el día del padre. Por otra parte, la hija compartirá con su padre el día de su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
OCTAVO: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la instrucción escolar en la cual estudian, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales los infantes cursen actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe de forma activa en los gastos como apoyando a sus hijos en el evento respectivo.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña MONTSERRAT ALVARADO RUIZ.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y el Régimen de Convivencia Familiar convencional de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y el Régimen de Convivencia Familiar convencional de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS y MARIANGELA ALBANGIE RUIZ PRINCIPAL, ut Supra señalado.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara en Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0494-2017 y se publicó siendo las 10:16 a.m.
La Secretaria,
Homologación Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar convencional
KP02-V-2016-003235
IVBT//Robersi
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