REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de marzo de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2014-0007320
SOLICITANTES: LILIANA DEL CARMEN GIL LINARES y JOSÉ LUÍS DÍAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.796.100 y V-13.644.044.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA)
fecha de nacimiento: 14-07-2007 y 27 de agosto de 2011, en su orden
Fecha de entrada: 15-12-2014
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN GIL LINARES y JOSÉ LUÍS DÍAZ CASTILLO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15-12-2014
Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos.
El tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, se admitió la solicitud y en fecha 27 de febrero de 2015, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN GIL LINARES y JOSÉ LUÍS DÍAZ CASTILLO
Riela al folio 12 boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CASTILLO,, presentó escrito mediante el cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de octubre de 2016 se acordó notificar a la conyuge LILIANA DEL CARMEN GIL
En fecha 26 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la conyuge LILIANA DEL CARMEN GIL, quien fue efectivamente notificada tal como consta en boleta consignada en en fecha 08 de febrero de 2017, para que se impusiera de la solicitud de conversión, sin que la misma hubiere alegado reconciliación
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que habiendo sido notificada la cónyuge LILIANA DEL CARMEN GIL, la misma no compareció a los fines de alegar hecho alguno, por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN GIL LINARES y JOSÉ LUÍS DÍAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.796.100 y V-13.644.044., ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Acta Nº 8, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 205.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
Primero: El padre entregará la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 23.866,16), una vez se realizó el ajuste automático progresivo conforme a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha, desde el mes de febrero de 2015 hasta enero de 2017, considerando la cantidad inicial acordada por las partes de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3302, 00) con un aumento proporcional del 100% en el mes de agosto para cubrir gastos de inscripción de colegio, ropa, zapatos, recreación, útiles escolares, así mismo en la época de navidad ropa, zapatos, recreación, juguetes los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se dará apertura a nombre de la madre para tal fin.
Cabe destaca que las partes acordaron un monto de manutención equivalente en ese momento a 26 unidades Tributarias, lo cual equivaldría a SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs .7800,00) MENSUALES lo cual resulta insuficiente para la manutención de ambos hijos, razón por la cual se ajustó tomando como base los incrementos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional
Segundo: El padre tendrá un régimen amplio pudiendo visitar a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera los horarios de clases y descanso. Podrá llevarlos de paseo los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares previo acuerdo con la madre para que pernocten fuera del hogar.
Tercero: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la custodia de los hijos la ejercerá la madre.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto,02 de marzo de 2017. Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 379-2017 siendo las 02:38 p.m.
La Secretaria.

KP02-J-2014-0007320
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Diana