REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000824
SOLICITANTE: CRISTIAN OSCAR SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.249.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fecha de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fecha de entrada: 21-03-2017
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Vista la solicitud acompañada de recaudos, introducida por el ciudadano CRISTIAN OSCAR SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.249, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual requiere se le conceda Autorización Judicial, para que la niña viaje sola a Argentina, debido que la madre se encuentra viviendo en Buenos Aires Argentina desde octubre 2016, refiere que la niña vino a compartir con el padre desde diciembre hasta marzo 2017, dado que la misma cursa estudios en aquella República, y el año escolar comienza el 20 de marzo de 2017. Es de hacer notar que la niña regresaría en diciembre de 2016, pero hasta la fecha no ha podido viajar dado que la madre se quedo en Argentina, Viaje que se realizara desde el día 24 de marzo de 2017 a Buenos Aires Argentina, a través de la aerolínea Conviasa, vuelo N° 5002, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” Caracas-Venezuela, y teniendo como fecha de regreso el día 22 de mayo de 2017 a través de la aerolínea Conviasa, vuelo N° 5001, desde Buenos Aires Argentina, hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” Caracas-Venezuela, tal como lo indica en la fotocopia del pasaje expedido por la agencia de viajes aerolínea Conviasa; este Juzgado le da entrada, la anota en el libro respectivo y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Es de resaltar que, ambos padres aducen que la beneficiaria cursará escolaridad en la República Argentina, por lo que de materializarse una estadía plena en aquella República, quienes detentan la responsabilidad de crianza deberán tramitar la respectiva causa de Cambio de Residencia Internacional, cuya sentencia adjudique Autorización para quedarse, así como llenar los trámites administrativos de migración y extranjería de la República receptora; en ese sentido, la presente decisión sólo tiene un alcance de viaje, transito desde y hacia y un retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en las fechas indicadas.
Esta juzgadora valorando que la solicitud planteada y la autorización emitida por la madre por medio de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, documental consignada con la solicitud, se corrobora la manifestación de voluntad de la madre residenciada fuera de la República, así como del padre quien solicita personalmente la solicitud, de lo cual se colige el acuerdo de ambos padres de que se autorice el viaje y tránsito entre la República Venezolana y Argentina, concretamente a Buenos Aires, en consecuencia, examinados los recaudos presentados, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a fin de garantizar su interés superior y acceder a su derecho al Libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho al descanso, recreación y esparcimiento de la beneficiaria, lo cual redunda es su desarrollo integral materialización del Derecho a la salud psico-emocional, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 28, 39 y 63 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que viaje sola a Argentina, concretamente a Buenos Aires, desde el día 24 de marzo de 2017 hasta el día 22 de mayo de 2017, fecha en que retorna a la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo presentarse en la sede de este Tribunal el 22 de mayo de 2017.
A los fines que esta decisión surta efecto ante las autoridades de Identificación y Extranjería, entréguese copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo del Dos mil Diecisiete. Años 206° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
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En esta misma fecha se registró bajo el Nº 504-2.017, siendo la 05:53 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria.
ABG. NINFA RODRÍGUEZ
KP02-J-2017-000824
21/03/17
IVBT/NR/ROB
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