REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-000382
SOLICITANTES: KATTY MARGARITA PIÑA VENEGAS y EMILIO JOSE PETAQUERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.246.417 y V-11.597.356, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de 16, 11 y 03 años de edad en su orden
Fecha de nacimiento: 17-02-2001, 14-04-2005, 03-05-2013, en su orden
Fecha de ingreso del asunto: 26-01-2016.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: KATTY MARGARITA PIÑA VENEGAS y EMILIO JOSE PETAQUERO MEDINA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha veintiséis (26) de enero de 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2016, admitió la solicitud y se en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: KATTY MARGARITA PIÑA VENEGAS y EMILIO JOSE PETAQUERO MEDINA.
Riela a los folios (08 y 09) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, los ciudadanos KATTY MARGARITA PIÑA VENEGAS y EMILIO JOSE PETAQUERO MEDINA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio,
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: KATTY MARGARITA PIÑA VENEGAS y EMILIO JOSE PETAQUERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.246.417 y V-11.597.356, ante el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Acta Nº 78, folio 048 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los hijos será ejercida por ambos padres y la custodia de los niños la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: Por no existir controversias entre las partes, el padre podrá visitar al hijo cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso o estudios de los mismos.
TERCERO: Obligación de Manutención; El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 3.000,00) SEMANALES, en efectivo y lo equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en ticket o alimentación. Esta cantidad será aumentada tomando en cuenta el índice inflacionario. De igual manera el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00)) correspondiente al pago de transporte de los niños. En cuanto a los gastos que requieran los hijos por medicinas, médicos, colegio, eventos de recreación, culturales, y de esparcimiento se han convenido de mutuo acuerdo entre los padres en un 50% cada uno.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 522-2017 siendo las 03:12 p.m.
La Secretaria.














Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘