REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves veintitrés (23) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-002171
CUADERNO DE MEDIDAS: KHOU-X-2017-000054
DEMANDANTE: TERESA MARGARITA PANTOJA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.301.
DEMANDADO: DOUGLAS GIOVANNI SALAZAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.901.746.
BENEFICIARIOS: (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)
Fecha de nacimiento: 17-08-2007, 08-06-2011 y 24-05-2012, respectivamente
Fecha de entrada. 16-08-2016
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud contenida en los escritos presentados por la actora, tanto en el libelo de demanda, como en diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, mediante los cuales solicita medidas nominada de secuestro, sobre dos bienes de la comunidad de gananciales, específicamente sobre dos vehículos con las siguientes características:
1- Vehículo marca Toyota, modelo fortuner 4X4A/GGN50LNKASKL-B, año 2013, color azul, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial niv 8XAYU59G5DR015700, serial de carrocería n/a, serial de chasis n/a, serial de motor 1GRA75325, placa AE352PV. según consta en certificado de origen: 3699059, SERIAL N.I.V. 8XAYU59G5DR015700-2-1.
2- Vehículo marca JAC, modelo HFC1061K/LARGO, año 2013, color rojo, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial niv 8XR2KBEL9DU002083, serial de carrocería, n/a, serial de chasis n/a, serial de motor 87473588, placa A10AU2B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS: 32369930, SERIAL N.I.V: 8XR2KBEL9DU002083-2-2
Así como, solicitó se dicte medida cautelar a fin de auditar el inventario de mercancía, que se encuentra dentro de las instalaciones de las compañías anónimas INVERSIONES ACCECAR CA, INVERSIONES CIDUE CA, con el fin de determinar los gananciales en ellas levantados, solicito se declaren nulas las ventas que se puedan presentar de estos bienes por parte del ciudadano DOUGLAS GIOVANNI SALAZAR TOVAR.
Además, de solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito así:
1- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la calle ciega que sale a la vía a Yacural, barrio la Lagunita, parroquia Santa Rosa del estado Lara, documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del estado Lara el día 04 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.933, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 36211235082.
De igual modo, solicitó de conformidad al artículo 433 del CPC, se oficie a las entidades bancarias Banco del Tesoro, Banco Bicentenario, donde el demandado posee cuentas bancarias a los fines de que se evite que el mismo se configure como hipotecario, fiador, o se le otorguen créditos personales, donde ponga como garantía los bienes pertenecientes a la comunidad, informen si a la presente fecha el posee algún crédito bancario personal o se configuro como fiador en alguno.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención el artículo 191 del Código Civil el cual establece:
Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”.
En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En tal sentido, verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial, debiendo resguardarse la comunidad patrimonial, esta juzgadora procede a dictar:
Respecto de la Medida de Secuestro, por cuanto no consta en autos el documento de propiedad original, mal puede dictarse medida de secuestro, en desconocimiento si es propiedad de alguno de los cónyuges, todo en resguardo de la posible posesión o propiedad de un tercero; no obstante, por cuanto se pretende limitar la libre disposición de los vehículos a fin de que los mismos no puedan ser enajenados por el cónyuge poseedor, este Tribunal dicta de oficio Medida Innominada de Abstención de darle trámite a venta por notaría o cambio de titularidad de los referidos vehículos, tanto por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres (INTTT), siempre que aparezca como titular el ciudadano DOUGLAS GIOVANNI SALAZAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.901.746, de los siguientes vehículos:
1- Vehículo marca Toyota, modelo fortuner 4X4A/GGN50LNKASKL-B, año 2013, color azul, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial niv 8XAYU59G5DR015700, serial de carrocería n/a, serial de chasis n/a, serial de motor 1GRA75325, placa AE352PV. según consta en certificado de origen: 3699059, SERIAL N.I.V. 8XAYU59G5DR015700-2-1.
2- Vehículo marca JAC, modelo HFC1061K/LARGO, año 2013, color rojo, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial niv 8XR2KBEL9DU002083, serial de carrocería, n/a, serial de chasis n/a, serial de motor 87473588, placa A10AU2B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS: 32369930, SERIAL N.I.V: 8XR2KBEL9DU002083-2-2, en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo al existir la posibilidad de disposición en forma unilateral de los bienes adquiridos en la unión matrimonial, para lo cual de forma prioritaria deberá dársele cumplimiento a esta medida.
Sobre la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, este Tribunal la acuerda sobre los siguientes bienes:
1. Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la calle ciega que sale a la vía a Yacural, barrio la Lagunita, parroquia Santa Rosa del estado Lara, documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del estado Lara el día 04 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.933, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 36211235082.
A su vez, este Tribunal dicta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias, a saber: Banco del Tesoro, Banco Bicentenario a nombre de DOUGLAS GIOVANNI SALAZAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.901.746.
Así mismo, se solicita información a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de requerirle información acerca de los números de cuenta que posea el demandado en otras entidades bancarias y el monto de los saldos disponibles durante el periodo referido por la solicitante. Líbrese oficio y desígnese correo especial a la parte solicitante de la medida, ciudadana TERESA MARGARITA PANTOJA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.301.
Con relación a la Medida de inventario de mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones de las compañías anónimas INVERSIONES ACCECAR CA, INVERSIONES CIDUE CA, este Tribunal NIEGA LAS MISMAS, por cuanto los bienes, y movimientos contables que se pretende auditar se corresponden con una empresa mercantil (persona jurídica), por lo que no están llenos los extremos, respecto de las Medidas de carácter Mercantil, una vez que se requiera la Medida pertinente, este despacho se pronunciará sobre su procedencia.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día veintidós (22) del mes de marzo de 2017.- Años 206º y 158º.-
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES La Secretaria
Abg. NINFA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 527-2017, siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria
Abg. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-0002171
Cuaderno separado: KH0U-X-2017-00054
23-03-2017
IVBT/NR/Robersi-
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