REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000665
SOLICITANTES: JOSE MARIA VERDE GRANADOS Y MARIA ALEJANDRA VELENZUELA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.732.330 y V-15.597.325, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Fecha de entrada. 06-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha seis (06) de marzo de 2017, los ciudadanos JOSE MARIA VERDE GRANADOS Y MARIA ALEJANDRA VELENZUELA RONDON, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE MARIA VERDE GRANADOS Y MARIA ALEJANDRA VELENZUELA RONDON, respectivamente, asistidos en este acto por Abg. Edgar Rivas y Mariano Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.747 y 126.176,, a la audiencia.
Seguidamente se incorporan de manera oficiosa en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados, Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de los hijos, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOSE MARIA VERDE GRANADOS Y MARIA ALEJANDRA VELENZUELA RONDON.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos JOSE MARIA VERDE GRANADOS Y MARIA ALEJANDRA VELENZUELA RONDON fueron procreados dos (02) hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad del 33% del SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, equivalente a TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (13.410,58) MENSUALES, cantidad que se depositara en la cuenta de ahorros (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto todos los días de la semana de ser necesario, los días de festivos, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, fin de año y cumpleaños, serán alternos entre los padres.
Tercero: La Patria Potestad de los beneficiarios de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia de los mismos la tendrá la madre.”
Cuarto: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir separados, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Quinto: A partir de la presente fecha lo que adquieran los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal pues corresponden en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.
Sexto: Cada uno de los cónyuges establecerá su domicilio en donde lo crea conveniente a sus intereses.
DE LOS BIENES:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la separación de bienes, las partes deberán consignar el documento de propiedad en original de dichos bienes, que acredite la propiedad.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOSE MARIA VERDE GRANADOS Y MARIA ALEJANDRA VELENZUELA RONDON, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 556–2017, y se publicó siendo las 09: 00 a.m.
LA SECRETARIA
IVBT/Abg. Robersi
KP02-J-2017-000665
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