REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002183
DEMANDANTE: GISELLE ALFONZINA DURAN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.141, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.153, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE APELACION).
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GISELLE ALFONZINA DURAN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.141, debidamente asistida por el Abg. ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.585, contra el ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.153.
Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se homologa el desistimiento en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abg. zalg abi hassan, en su carácter de autos, en el cual interpone recurso de apelación contra el auto que niega las copias certificadas, así también por la negativa de pronunciarse a la diligencia donde se solicita la revocatoria por contrario imperio del referido auto.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abg. ZALG ABI HASSAN, en su carácter de autos, en el cual DESISTE DE LA APELACION FORMULADA.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el Abg. ZALG ABI HASSAN, en su carácter de autos, DESISTE DE LA APELACION FORMULADA.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido de la APELACION por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por Abg. ZALG ABI HASSAN, en su carácter de autos. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento de la APELACION intentado por Abg. ZALG ABI HASSAN, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada el presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 557-2017 siendo las 09:46 a.m.

LA SECRETARIA,



Kp02-V-2015-002183
24/03/2017
IVBT/Abg. Robersi